Case nº C-105/03 of Tribunal de Justicia, June 16, 2005

Resolution DateJune 16, 2005
Issuing OrganizationTribunal de Justicia
Decision NumberC-105/03

Cooperación policial y judicial en materia penal – Artículos 34 UE y 35 UE – Decisión marco 2001/220/JAI – Estatuto de la víctima en el proceso penal – Protección de las personas vulnerables – Examen de testigos menores de edad – Efectos de una decisión marco

En el asunto C‑105/03,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 35 UE, por el Juez de Instrucción del Tribunale di Firenze (Italia), mediante resolución de 3 de febrero de 2003, recibida en el Tribunal de Justicia el 5 de marzo de 2003, en el proceso penal seguido contra

Maria Pupino

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),

integrado por el Sr. V. Skouris, Presidente, los Sres. P. Jann, C.W.A. Timmermans y A. Rosas, la Sra. R. Silva de Lapuerta y el Sr. A. Borg Barthet, Presidentes de Sala, y la Sra. N. Colneric y los Sres. S. von Bahr, J.N. Cunha Rodrigues (Ponente), P. Kūris, E. Juhász, G. Arestis y M. Ilešič, Jueces;

Abogado General: Sra. J. Kokott;

Secretaria: Sra. L. Hewlett, administradora principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 26 de octubre de 2004;

consideradas las observaciones escritas presentadas:

– en nombre de la Sra. Pupino, por los Sres. M. Guagliani y D. Tanzarella, avvocati,

– en nombre del Gobierno italiano, por el Sr. I.M. Braguglia, en calidad de agente, asistido por el Sr. P. Gentili, avvocato dello Stato,

– en nombre del Gobierno griego, por la Sra. A. Samoni-Rantou y el Sr. K. Boskovits, en calidad de agentes,

– en nombre del Gobierno francés, por los Sres. R. Abraham, G. de Bergues, y la Sra. C. Isidoro, en calidad de agentes,

– en nombre del Gobierno neerlandés, por las Sras. H.G. Sevenster y C. Wissels, en calidad de agentes,

– en nombre del Gobierno portugués, por el Sr. L. Fernandes, en calidad de agente,

– en nombre del Gobierno sueco, por el Sr. A. Kruse y la Sra. K. Wistrand, en calidad de agentes,

– en nombre del Gobierno del Reino Unido, por las Sras. R. Caudwell y E. O’Neill, en calidad de agentes, asistidas por el Sr. M. Hoskins, Barrister,

– en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por la Sra. M. Condou-Durande y el Sr. L. Visaggio, en calidad de agentes,

oídas las conclusiones de la Abogado General, presentadas en audiencia pública el 11 de noviembre de 2004,

dicta la siguiente

Sentencia

1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 2, 3 y 8 de la Decisión marco 2001/220/JAI del Consejo, de 15 de marzo de 2001, relativa al estatuto de la víctima en el proceso penal (DO L 82, p. 1; en lo sucesivo, «Decisión marco»).

2 Dicha petición se presentó en el marco de un proceso penal seguido contra la Sra. Pupino, maestra de parvulario, acusada de haber causado lesiones a alumnos menores de cinco años en el momento en que ocurrieron los hechos.

Marco jurídico

Derecho de la Unión Europea

El Tratado de la Unión Europea

3 A tenor del artículo 34 UE, apartado 2, en la versión resultante del Tratado de Amsterdam, que forma parte del título VI del Tratado de la Unión Europea, titulado «Disposiciones relativas a la cooperación policial y judicial en materia penal»:

El Consejo dispondrá y fomentará, en la forma y según los procedimientos oportunos tal como se establece en el presente título, la cooperación pertinente para la consecución de los objetivos de la Unión. A tal fin, a iniciativa de cualquier Estado miembro o de la Comisión, el Consejo podrá, por unanimidad:

[…]

b) adoptar decisiones marco para la aproximación de las disposiciones legales y reglamentarias de los Estados miembros. Las decisiones marco obligarán a los Estados miembros en cuanto al resultado que deba conseguirse, dejando, sin embargo, a las autoridades nacionales la elección de la forma y de los medios. No tendrán efecto directo;

[…]

4 El artículo 35 UE dispone:

1. El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas será competente, con arreglo a las condiciones que establece el presente artículo, para pronunciarse, con carácter prejudicial, sobre la validez e interpretación de las decisiones marco y de las decisiones, sobre la interpretación de convenios celebrados de conformidad con el presente título y sobre la validez e interpretación de sus medidas de aplicación.

2. Mediante una declaración realizada en el momento de firmar el Tratado de Amsterdam o en cualquier momento posterior, cualquier Estado miembro podrá aceptar la competencia del Tribunal de Justicia para pronunciarse con carácter prejudicial, tal como se especifica en el apartado 1.

3. Los Estados miembros que formulen una declaración con arreglo al apartado 2 deberán especificar:

a) o bien que cualquier órgano jurisdiccional de dicho Estado cuyas decisiones no sean susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno pueda pedir al Tribunal de Justicia que se pronuncie, con carácter prejudicial, sobre una cuestión planteada en un asunto pendiente ante dicho órgano jurisdiccional, relativa a la validez o a la interpretación de un acto de los contemplados en el apartado 1, si dicho órgano jurisdiccional estima necesaria una decisión al respecto para poder emitir su fallo;

b) o bien que cualquier órgano jurisdiccional de dicho Estado pueda pedir al Tribunal de Justicia que se pronuncie, con carácter prejudicial, sobre una cuestión planteada en un asunto pendiente ante dicho órgano jurisdiccional, relativa a la validez o a la interpretación de un acto de los contemplados en el apartado 1, si dicho órgano jurisdiccional estima necesaria una decisión al respecto para poder emitir su fallo.

[…]

5 De la Información relativa a la fecha de entrada en vigor del Tratado de Amsterdam, publicada en el Diario Oficial de la Comunidades Europeas de 1 de mayo de 1999 (DO L 114, p. 56), se desprende que la República Italiana realizó una declaración con arreglo al artículo 35 UE, apartado 2, mediante la cual aceptó la competencia del Tribunal de Justicia para pronunciarse según las modalidades previstas en el artículo 35 UE, apartado 3, letra b).

Decisión marco

6 A tenor del artículo 2 de la Decisión marco, titulado «Respeto y reconocimiento»:

1. Los Estados miembros reservarán a las víctimas un papel efectivo y adecuado en su sistema judicial penal. Seguirán esforzándose por que las víctimas sean tratadas durante las actuaciones con el debido respeto a su dignidad personal, y reconocerán sus derechos e intereses legítimos en particular en el marco del proceso penal.

2. Los Estados miembros velarán por que se brinde a las víctimas especialmente vulnerables un trato específico que responda de la mejor manera posible a su situación.

7 Según el artículo 3 de la Decisión marco, titulado «Audición y presentación de pruebas»:

Los Estados miembros garantizarán a la víctima la posibilidad de ser oída durante las actuaciones y de facilitar elementos de prueba.

Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para que sus autoridades sólo interroguen a la víctima en la medida necesaria para el proceso penal.

8 El artículo 8 de la Decisión marco, titulado «Derecho a la protección», dispone en su apartado 4:

Los Estados miembros garantizarán, cuando sea necesario proteger a las víctimas, y sobre todo a las más vulnerables, de las consecuencias de prestar declaración en audiencia pública, que éstas puedan, por resolución judicial, testificar en condiciones que permitan alcanzar ese objetivo, por cualquier medio adecuado compatible con los principios fundamentales de su Derecho.

9 De conformidad con el artículo 17 de la Decisión marco, los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a los artículos anteriormente mencionados de ésta «a más tardar el 22 de marzo de 2002».

Normativa nacional

10 El artículo 392 del codice di procedura penale italiana (Ley de Enjuiciamiento Criminal italiana; en lo sucesivo, «CPP»), que figura en el libro V, titulado «Instrucción y vista preliminar», dispone:

1. Durante la instrucción, el Ministerio Fiscal y el imputado podrán solicitar al Juez, mediante incidente probatorio:

a) La práctica de la prueba testifical, cuando exista un motivo fundado para considerar que el testigo no podrá ser examinado en el juicio oral por enfermedad o impedimento grave.

b) La práctica de la prueba testifical, cuando, en virtud de elementos concretos y específicos, exista un motivo fundado para estimar que el testigo puede verse expuesto a violencia, amenazas, ofertas o promesas de dinero o de otras ventajas, para impedirle testificar o para que preste falso testimonio.

[…]

1 bis. En los procesos relativos a los delitos contemplados en los artículos 600 bis, 600 ter, 600 quinquies, 609 bis, 609 ter, 609 quater, 609 quinquies y 609 octies del Código Penal [relativos a delitos contra la libertad sexual o de carácter sexual], el Ministerio Fiscal o el imputado podrán solicitar que se practique, mediante incidente probatorio, la prueba testifical de una persona menor de dieciséis años, incluso fuera de los supuestos previstos en el apartado 1.

[…]

11 A tenor del artículo 398, apartado 5 bis, del CPP:

En el caso de instrucciones relativas a los...

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