Auto nº C-233/01 of Tribunal de Justicia, October 24, 2002

Resolution DateOctober 24, 2002
Issuing OrganizationTribunal de Justicia
Decision NumberC-233/01

AUTO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)

de 24 de octubre de 2002 (1) «Artículo 104, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento - Directivas 73/239/CEE y 92/49/CEE - Libertad de tarifas - Posibilidad de invocar una Directiva frente a un particular»

En el asunto C-233/01,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 234 CE, por el Giudice di pace di Palermo (Italia), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

Riunione Adriatica di Sicurtà SpA (RAS)

y

Dario Lo Bue,

una decisión prejudicial sobre la interpretación del artículo 8, apartado 3, de la Directiva 73/239/CEE del Consejo, de 24 de julio de 1973, Primera Directiva sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al acceso a la actividad del seguro directo distinto del seguro de vida, y a su ejercicio (DO L 228, p. 3; EE 06/01, p. 143), en su versión resultante de la Directiva 92/49/CEE del Consejo, de 18 de junio de 1992, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al seguro directo distinto del seguro de vida y por la que se modifican las Directivas 73/239/CEE y 88/357/CEE (Tercera Directiva de seguros distintos del seguro de vida) (DO L 228, p. 1), y de los artículos 29 y 39 de la Directiva 92/49,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

integrado por el Sr. J.-P. Puissochet, Presidente de Sala, la Sra. F. Macken y el Sr. J.N. Cunha Rodrigues (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sr. S. Alber;

Secretario: Sr. R. Grass;

informado el órgano jurisdiccional remitente de que el Tribunal de Justicia tiene intención de resolver mediante auto motivado, con arreglo al artículo 104, apartado 3, de su Reglamento de Procedimiento;

habiéndose instado a los interesados a los que se refiere el artículo 20 del Estatuto CE del Tribunal de Justicia para que, en su caso, presentaran sus observaciones sobre el particular;

oído el Abogado General;

dicta el siguiente

Auto

1.
Mediante resolución de 4 de mayo de 2001, recibida en el Tribunal de Justicia el 18 de junio siguiente, el Giudice di pace di Palermo planteó, con arreglo al artículo 234 CE, cuatro cuestiones prejudiciales sobre la interpretación del artículo 8, apartado 3, de la Directiva 73/239/CEE del Consejo, de 24 de julio de 1973, Primera Directiva sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al acceso a la actividad del seguro directo distinto del seguro de vida, y a su ejercicio (DO L 228, p. 3; EE 06/01, p. 143), en su versión resultante de la Directiva 92/49/CEE del Consejo, de 18 de junio de 1992, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al seguro directo distinto del seguro de vida y por la que se modifican las Directivas 73/239/CEE y 88/357/CEE (Tercera Directiva de seguros distintos del seguro de vida) (DO L 228, p. 1; en lo sucesivo, «Directiva 73/239»), y de los artículos 29 y 39 de la Directiva 92/49.

2.
Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre la compañía de seguros Riunione Adriatica di Sicurtà SpA (en lo sucesivo, «RAS») y el Sr. Lo Bue sobre el importe de la prima de seguro debida por éste en virtud de un contrato del seguro obligatorio de la responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos de motor.

Marco jurídico

La normativa comunitaria

3.
Dentro del Título II, denominado «Acceso a la actividad de seguros», el artículo 6 de la Directiva 92/49 dispone:

El artículo 8 de la Directiva 73/239/CEE se sustituye por el texto siguiente:

“Artículo 8

[...]

3. La presente Directiva no será obstáculo para que los Estados miembros mantengan o introduzcan disposiciones legales, reglamentarias o administrativas que estipulen la aprobación de estatutos y la transmisión de todo documento necesario para el ejercicio normal del control.

No obstante, los Estados miembros no establecerán disposiciones que exijan la aprobación previa o la comunicación sistemática de las condiciones generales y especiales de las pólizas de seguro, de las tarifas y de los formularios u otros impresos que la empresa tenga previsto utilizar en sus relaciones con los tomadores de seguro.

Los Estados miembros sólo podrán mantener o introducir la notificación previa o la aprobación de los aumentos de tarifas propuestas, dentro de un sistema general de control de precios.

[...]”

4.
A tenor del artículo 29 de la Directiva 92/49, que figura en el Título III de ésta, denominado «Armonización de las condiciones de ejercicio»:

Los Estados miembros no establecerán disposiciones por las cuales se requiera la aprobación previa o la comunicación sistemática de las condiciones generales y especiales de las pólizas de seguro, de las tarifas y de los formularios y demás impresos que una empresa de seguros se proponga utilizar en sus relaciones con los tomadores de seguros. Con el fin de controlar si se respetan las disposiciones nacionales relativas a los contratos de seguros, los Estados miembros sólo podrán exigir la comunicación no sistemática de dichas condiciones y demás documentos, sin que dicha exigencia pueda constituir para la empresa una condición previa al ejercicio de su actividad.

Los Estados miembros sólo podrán mantener o introducir la notificación previa o la aprobación de los aumentos de las tarifas propuestas dentro de un sistema general de control de precios.

5.
Dentro del...

To continue reading

Request your trial

VLEX uses login cookies to provide you with a better browsing experience. If you click on 'Accept' or continue browsing this site we consider that you accept our cookie policy. ACCEPT