Case nº C-148/02 of Tribunal de Justicia, October 02, 2003

Resolution DateOctober 02, 2003
Issuing OrganizationTribunal de Justicia
Decision NumberC-148/02

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Pleno)

de 2 de octubre de 2003 (1) «Ciudadanía de la Unión Europea - Transmisión del apellido - Hijos

de nacionales de Estados miembros - Doble nacionalidad»

En el asunto C-148/02,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 234 CE, por el Conseil d'État (Bélgica), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

Carlos Garcia Avello

y

État Belge,

una decisión prejudicial sobre la interpretación de los artículos 17 CE y 18 CE

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Pleno),

integrado por el Sr. G.C. Rodríguez Iglesias, Presidente, los Sres. M. Wathelet, R. Schintgen y C.W.A. Timmermans, Presidentes de Sala, y los Sres. D.A.O. Edward, A. La Pergola, P. Jann y V. Skouris, las Sras. F. Macken y N. Colneric y los Sres. S. von Bahr, J.N. Cunha Rodrigues (Ponente) y A. Rosas, Jueces;

Abogado General: Sr. F.G. Jacobs;

Secretaria: Sra. M.-F. Contet, administradora principal;

consideradas las observaciones escritas presentadas:

- en nombre del Sr. Garcia Avello, por Me P. Kileste, avocat;

- en nombre del Estado Belga, por la Sra. A. Snoecx, en calidad de agente, asistida por Me J. Bourtembourg, avocat;

- en nombre del Gobierno danés, por el Sr. J. Bering Liisberg, en calidad de agente;

- en nombre del Gobierno neerlandés, por la Sra. H.G. Sevenster, en calidad de agente;

- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. J.L. Iglesias Buhigues, la Sra. C. O'Reilly y el Sr. D. Martin, en calidad de agentes;

habiendo considerado el informe para la vista;

oídas las observaciones orales del Sr. Garcia Avello, representado por el Sr. P. Kileste; del Estado Belga, representado por Me C. Molitor, avocat; del Gobierno danés, representado por el Sr. J. Molde, en calidad de agente; del Gobierno neerlandés, representado por el Sr. N.A.J. Bel, en calidad de agente, y de la Comisión, representada por el Sr. J.L. Iglesias Buhigues, la Sra. C. O'Reilly y el Sr. D. Martin, expuestas en la vista de 11 de marzo de 2003;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 22 de mayo de 2003;

dicta la siguiente

Sentencia

1.
Mediante resolución de 21 de diciembre de 2001, recibida en el Tribunal de Justicia el 24 de abril de 2002, el Conseil d'État de Bélgica planteó, con arreglo al artículo 234 CE, una cuestión prejudicial sobre la interpretación de los artículos 17 CE y 18 CE.

2.
Dicha cuestión se suscitó en el marco de un litigio entre el Sr. C. Garcia Avello, en calidad de representante legal de sus hijos, y el Estado belga en relación con una solicitud de cambio del apellido de estos últimos.

Marco jurídico

Normativa comunitaria

3.
Según el artículo 12 CE, apartado 1:

En el ámbito de aplicación del presente Tratado, y sin perjuicio de las disposiciones particulares previstas en el mismo, se prohibirá toda discriminación por razón de la nacionalidad.

4.
El artículo 17 CE dispone:

1. Se crea una ciudadanía de la Unión. Será ciudadano de la Unión toda persona que ostente la nacionalidad de un Estado miembro. La ciudadanía de la Unión será complementaria y no sustitutiva de la ciudadanía nacional.

2. Los ciudadanos de la Unión serán titulares de los derechos y sujetos de los deberes previstos en el presente Tratado.

5.
El artículo 18 CE, apartado 1, establece:

Todo ciudadano de la Unión tendrá derecho a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, con sujeción a las limitaciones y condiciones previstas en el presente Tratado y en las disposiciones adoptadas para su aplicación.

Normativa y práctica nacionales

6.
El artículo 3, párrafo tercero, del code civil belga dispone:

Las leyes relativas al estado civil y a la capacidad de las personas son de aplicación a los belgas, aunque residan en el extranjero.

7.
Los órganos jurisdiccionales belgas se basan en esta disposición para aplicar la norma según la cual el estado civil y la capacidad de las personas se rigen por la ley nacional de éstas.

8.
Según el Estado belga, cuando un nacional belga posee al mismo tiempo otra u otras nacionalidades, para las autoridades belgas prevalece la nacionalidad belga, de conformidad con la norma de origen consuetudinaria recogida en el artículo 3 del Convenio de la Haya de 12 de abril de 1930 sobre ciertas cuestiones relativas al conflicto de leyes de nacionalidad (Serie de Tratados de la Liga de Naciones, vol. 179, p. 89; en lo sucesivo, «Convenio de la Haya»), según la cual, «una persona que tiene dos o más nacionalidades puede ser considerada nacional suyo por cada uno de los Estados cuya nacionalidad posea aquélla».

El code civil belga

9.
A tenor del artículo 335 del code civil, que figura en el capítulo V, bajo la rúbrica «Efectos de la filiación», del título VII («La filiación»):

1. El hijo respecto al que sólo esté acreditada la filiación paterna o cuyas filiaciones paterna y materna estén acreditadas al mismo tiempo, llevará el apellido de su padre, salvo si el padre está casado y reconoce un hijo concebido durante el matrimonio por una mujer distinta de su esposa.

[...]

10.
Dentro del capítulo II, denominado «Cambio de nombre y de apellido», de la Ley de 15 de mayo de 1987, sobre apellidos y nombres, el artículo 2 dispone:

Toda persona que por algún motivo desee cambiar su nombre o apellido deberá dirigir una solicitud motivada al Ministro de Justicia.

La solicitud será presentada por el propio interesado o por su representante legal.

11.
El artículo 3 del mismo capítulo de la referida Ley establece:

El Ministro de Justicia podrá autorizar el cambio de nombre cuando los nombres solicitados no se presten a confusión y no perjudiquen al solicitante o a terceros.

El Rey podrá autorizar, excepcionalmente, el cambio de apellido si estima que la solicitud se fundamenta en motivos serios y que el apellido solicitado no se presta a confusión ni puede perjudicar al solicitante o a terceros.

Práctica administrativa en materia de cambio de apellido

12.
El Estado belga indica que, para atenuar los inconvenientes derivados de la posesión de la doble nacionalidad, las autoridades belgas, en situaciones como la que se examina en el procedimiento principal, proponen que se efectúe un cambio de apellido de modo que a los hijos se les atribuya únicamente el primer apellido del padre. Con carácter excepcional, y en particular cuando existan pocos factores de conexión con Bélgica, puede atribuirse un apellido conforme a la ley extranjera, especialmente en el caso de que la familia haya vivido en un país extranjero o el hijo esté inscrito con doble apellido, con objeto de no obstaculizar su integración. Recientemente, la administración ha adoptado una postura más flexible, en particular cuando un primer hijo...

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