Case nº C-200/98 of Tribunal de Justicia, November 18, 1999

Resolution DateNovember 18, 1999
Issuing OrganizationTribunal de Justicia
Decision NumberC-200/98

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA

de 18 de noviembre de 1999 (1) «Libertad de establecimiento - Pago realizado por una sociedad sueca a su filial

- Exención del Impuesto sobre Sociedades»

En el asunto C-200/98,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al

artículo 177 del Tratado CE (actualmente, artículo 234 CE), por el Regeringsrätten

(Suecia), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano

jurisdiccional entre

X AB,

Y AB

y

Riksskatteverket,

una decisión prejudicial sobre la interpretación de los artículos 52 del Tratado CE

(actualmente artículo 43 CE, tras su modificación), 53 del Tratado CE (derogado

por el Tratado de Amsterdam), 54 del Tratado CE (actualmente artículo 44 CE,

tras su modificación), 55 del Tratado CE (actualmente, artículo 45 CE), 56 y 57 del

Tratado CE (actualmente artículos 46 CE y 47 CE, tras su modificación), y 58,

73 B y 73 D del Tratado CE (actualmente, artículos 48 CE, 56 CE y 58 CE),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

integrado por los Sres.: G.C. Rodríguez Iglesias, Presidente; J.C. Moitinho de

Almeida, D.A.O. Edward (Ponente), L. Sevón y R. Schintgen, Presidentes de Sala;

C. Gulmann, P. Jann, H. Ragnemalm y M. Wathelet, Jueces;

Abogado General: Sr. A. Saggio;

Secretario: Sr. H. von Holstein, Secretario adjunto;

consideradas las observaciones escritas presentadas:

- En nombre del Riksskatteverket, por el Sr. K.-G. Kjell, avdelningsdirektör

de este órgano de la Administración,

- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por la Sra. H.

Michard y el Sr. K. Simonsson, miembros del Servicio Jurídico, y por la Sra.

F. Riddy, funcionaria nacional adscrita a este mismo Servicio, en calidad de

Agentes;

habiendo considerado el informe para la vista;

oídas las observaciones orales del Gobierno sueco, representado por el Sr.

A. Kruse, departementsråd del Utrikesdepartementet, en calidad de Agente; del

gobierno neerlandés, representado por el Sr. M.A. Fierstra, hoofd van de dienst

Europees recht del ministerie van Buitenlandse zaken, en calidad de Agente, y de

la Comisión, representada por el Sr. K. Simonsson y la Sra. F. Riddy, expuestas en

la vista de 20 de abril de 1999;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el

3 de junio de 1999;

dicta la siguiente

Sentencia

1.
Mediante resolución de 29 de abril de 1998, recibida en el Tribunal de Justicia el

22 de mayo siguiente, el Regeringsrätten planteó, con arreglo al artículo 177 del

Tratado CE (actualmente, artículo 234 CE), una cuestión prejudicial relativa a la

interpretación de los artículos 52 del Tratado CE (actualmente artículo 43 CE, tras

su modificación), 53 del Tratado CE (derogado por el Tratado de Amsterdam), 54

del Tratado CE (actualmente artículo 44 CE, tras su modificación), 55 del Tratado

CE (actualmente, artículo 45 CE), 56 y 57 del Tratado CE (actualmente artículos

46 CE y 47 CE, tras su modificación), y 58, 73 B y 73 D del Tratado CE

(actualmente, artículos 48 CE, 56 CE y 58 CE).

2.
Esta cuestión se suscitó en el marco de un recurso interpuesto por dos sociedades

suecas, X AB e Y AB, contra un dictamen previo emitido por la

Skatterättsnämnden (Comisión Tributaria).

3.
En el ordenamiento jurídico sueco, el Regeringsrätten (Tribunal Superior

Administrativo) es el órgano de apelación contra las decisiones de la

Skatterättsnämnden. Según la lagen (1951:442) om förhandsbesked i taxeringsfrågor

(Ley sobre dictámenes previos en materia tributaria), este órgano es competente

para emitir, a petición de los contribuyentes, dictámenes vinculantes sobre la

aplicación de la legislación tributaria, en particular la relativa a los impuestos

directos nacionales o municipales.

4.
En el marco de una operación de reorganización de un grupo, las sociedades

suecas X AB, que es la sociedad matriz, e Y AB, su filial, solicitaron en junio de

1996 a la Skatterättsnämnden un dictamen previo sobre la aplicación, respecto a

ellas, para los ejercicios 1997 a 1999, de las disposiciones relativas a las

transferencias financieras internas de un grupo contenidas en el artículo 2, apartado

3, de la lagen (1947:576) om statlig inkomstskatt (Ley del Impuesto Nacional sobre

la Renta; en lo sucesivo, «SIL») que prevén que las transferencias entre sociedades

de un mismo grupo podrán, cuando concurran determinados requisitos, beneficiarse

de ventajas fiscales. Según esta norma, si una sociedad sueca posee más de nueve

décimas partes de las acciones de otra sociedad sueca, las transferencias internas

del grupo efectuadas por la primera sociedad en favor de la segunda se

considerarán gastos deducibles para aquella sociedad que realiza la transferencia

e ingresos imponibles para su destinataria. El objeto de esta norma es evitar que

la carga fiscal aumente cuando la actividad es ejercida por varias sociedades

pertenecientes a un grupo en lugar de por una sola sociedad.

5.
En la fecha de la solicitud de dictamen, el grupo poseía el 99,8 % de las acciones

de Y AB. Aproximadamente el 58 % de estas acciones pertenecían directamente

a X AB. El resto de su capital pertenecía a filiales controladas totalmente por ésta.

6.
Se pidió un dictamen previo de la Skatterättsnämnden especialmente por lo que

respecta a la posibilidad de obtener las ventajas fiscales previstas en el artículo 2,

apartado 3, de la SIL en tres casos diferentes.

7.
En el primer caso, las acciones de Y AB pertenecían exclusivamente a X AB y a

su filial sueca, controlada totalmente por ella. En el segundo caso, la sociedad

Z BV, filial neerlandesa de X AB perteneciente en su totalidad a ésta, adquiría el

15 % de las acciones de Y AB. En el tercer caso, Z BV y la sociedad Y GmbH,

filial alemana perteneciente en su totalidad a X AB, adquirían, cada una, el 15 %

de las acciones de Y AB.

8.
El 22 de noviembre de 1996, la Skatterättsnämnden emitió el dictamen previo

solicitado por las sociedades X AB e Y AB. Por lo que respecta al primer caso,

consideró que la norma del artículo 2, apartado 3, párrafo primero, de la SIL no

permitía efectuar una transferencia financiera interna que se beneficiara de los

efectos previstos en esta disposición. En efecto, esta norma exige que la sociedad

sueca posea más de nueve décimas partes de las acciones de la otra sociedad

sueca. Sin embargo, esta transferencia podía beneficiarse de tales efectos en virtud

de la norma sobre fusión contenida en el párrafo segundo, que amplía las ventajas

fiscales a las transferencias efectuadas por una sociedad matriz a una filial que no

le pertenece en su totalidad si, durante todo el ejercicio tributario, la relación de

propiedad ha sido tal que, debido a las fusiones entre la sociedad matriz y la filial,

ésta ha...

To continue reading

Request your trial

VLEX uses login cookies to provide you with a better browsing experience. If you click on 'Accept' or continue browsing this site we consider that you accept our cookie policy. ACCEPT