Case nº C-110/98 of Tribunal de Justicia, March 21, 2000

Resolution DateMarch 21, 2000
Issuing OrganizationTribunal de Justicia
Decision NumberC-110/98

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA

de 21 de marzo de 2000 (1) «Concepto de órgano jurisdiccional nacional en el sentido del artículo 177

del Tratado CE (actualmente artículo 234 CE) - Admisibilidad - Impuesto sobre el Valor Añadido - Interpretación del artículo 17 de la Sexta Directiva 77/388/CEE - Deducción del Impuesto sobre el Valor Añadido soportado - Actividades previas a la realización regular de operaciones económicas»

En los asuntos acumulados C-110/98 a C-147/98,

que tienen por objeto unas peticiones dirigidas al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE (actualmente artículo 234 CE), por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (España) y destinadas a obtener, en los litigios pendientes ante dicho órgano jurisdiccional entre

Gabalfrisa, S.L., y otros

y

Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT),

una decisión prejudicial sobre la interpretación del artículo 17 de la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios - Sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido: base imponible uniforme (DO L 145, p. 1; EE 09/01, p. 54),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

integrado por los Sres.: G.C. Rodríguez Iglesias, Presidente; J.C. Moitinho de Almeida (Ponente), L. Sevón y R. Schintgen, Presidentes de Sala; P.J.G. Kapteyn, C. Gulmann, J.-P. Puissochet, G. Hirsch, P. Jann, H. Ragnemalm y M. Wathelet, Jueces;

Abogado General: Sr. A. Saggio;

Secretario: Sr. R. Grass;

consideradas las observaciones escritas presentadas:

- en nombre de Tarragona 161, S.A. (C-112/98 y C-136/98), por los Sres. F. Alonso Fernández y E. Andrés y la Sra. M.A. Azpeitia Gamazo, Abogados del Ilustre Colegio de Madrid;

- en nombre de Gran Vía Zaragoza, S.A. (C-116/98 y C-118/98 a C-120/98), por el Sr. M. Laborda Aured, apoderado;

- en nombre de Savigi 89, S.A. (C-123/98), por el Sr. G. Galiano Quesada, Abogado del Ilustre Colegio de Barcelona;

- en nombre de Plácida Jiménez, S.L. (C-125/98), por la Sra. J. Jiménez Cano, apoderada;

- en nombre del Sr. Jesús Corral García (C-132/98), por el propio interesado;

- en nombre de Gesba, S.A. (C-137/98), por el Sr. M. Casasus Camps, apoderado;

- en nombre de Estació de Servei El Trevol, S.L. (C-138/98), por el Sr. J. Gibert Canet, Abogado del Ilustre Colegio de Barcelona;

- en nombre de Bungy Fun Germany GBDR (C-147/98), por el Sr. F. Marcos, Abogado del Ilustre Colegio de Tarragona;

- en nombre del Gobierno español, por la Sra. M. López-Monís Gallego, Abogado del Estado, en calidad de Agente;

- en nombre del Gobierno helénico, por el Sr. M. Apessos, Consejero Jurídico adjunto del Consejo Jurídico del Estado, y la Sra. A. Rokofyllou, Ponente en el Servicio Jurídico Especial - Sección de Derecho Comunitario del Ministerio de Asuntos Exteriores, en calidad de Agentes;

- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por los Sres. M. Díaz-Llanos La Roche, Consejero Jurídico, y C. Gómez de la Cruz, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes;

visto el informe del Juez Ponente;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 7 de octubre de 1999;

dicta la siguiente

Sentencia

1.
Mediante resoluciones de 19 de diciembre de 1997 (C-110/98 a C-115/98, C-117/98, C-120/98 y C-125/98 a C-146/98), de 30 de enero de 1998 (C-121/98 a C-124/98 y C-147/98) y de 25 de febrero de 1998 (C-116/98, C-118/98 y C-119/98), recibidas en el Tribunal de Justicia el 14 de abril de 1998, el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE (actualmente artículo 234 CE), una cuestión prejudicial relativa a la interpretación del artículo 17 de la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios - Sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido: base imponible uniforme (DO L 145, p. 1; EE 09/01, p. 54; en lo sucesivo, «Sexta Directiva»).

2.
Dicha cuestión se planteó en un litigio entre varios empresarios o profesionales y diferentes servicios de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (en lo sucesivo, «AEAT») en relación con la deducción del Impuesto sobre el Valor Añadido (en lo sucesivo, «IVA») soportado por las operaciones realizadas por aquéllos antes del inicio de sus actividades.

La Sexta Directiva

3.
El artículo 4, apartados 1 y 2, de la Sexta Directiva, que define el concepto de sujeto pasivo, dispone lo siguiente:

1. Serán considerados como sujetos pasivos quienes realicen con carácter independiente, y cualquiera que sea el lugar de realización, alguna de las actividades económicas mencionadas en el apartado 2, cualesquiera que sean los fines o los resultados de esa actividad.

2. Las actividades económicas a que se alude en el apartado 1 son todas las de fabricación, comercio o prestación de servicios, incluidas las actividadesextractivas, las agrícolas y el ejercicio de profesiones liberales o asimiladas. En especial será considerada como actividad económica la operación que implique la explotación de un bien corporal o incorporal con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo.

4.
El artículo 17 de la Sexta Directiva, que regula el derecho a deducir, está formulado así:

1. El derecho a deducir nace en el momento en que es exigible el impuesto deducible.

2. En la medida en que los bienes y servicios se utilicen para las necesidades de sus propias operaciones gravadas, el sujeto pasivo estará autorizado para deducir de las cuotas impositivas por él devengadas:

a) las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido, devengadas o ingresadas, por los bienes que le sean o le hayan de ser entregados y por los servicios que le sean o le hayan de ser prestados por otro sujeto pasivo;

[...]

5.
El artículo 22 de la Sexta Directiva, que regula las obligaciones de los contribuyentes en régimen interior, dispone lo siguiente:

1. Los sujetos pasivos estarán obligados a declarar la iniciación, la modificación y el cese de su actividad como tales sujetos pasivos.

[...]

8. Sin perjuicio de las disposiciones que hayan de dictarse en virtud del apartado 4 del artículo 17, los Estados miembros estarán facultados para establecer otras disposiciones, siempre que las juzguen necesarias en orden a asegurar la exacta percepción del impuesto y a evitar el fraude.

[...]

La normativa nacional en materia de IVA

6.
El artículo 100 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE n. 312, de 29 de diciembre; corrección de errores en BOE n. 33, de 8 de febrero de 1993), dispone que el derecho a la deducción caducará cuando haya transcurrido un plazo de cinco años a partir del nacimiento del mencionado derecho.

7.
El artículo 111 de la Ley 37/1992, en su versión modificada por el artículo 10, apartado 7, de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales,Administrativas y de Orden Social (BOE n. 315, de 31 de diciembre; en lo sucesivo, «Ley 37/1992»), dispone lo siguiente:

1. Los empresarios o profesionales podrán deducir las cuotas que hayan soportado con anterioridad al comienzo de sus actividades empresariales o profesionales a partir del momento en que se inicien efectivamente las referidas actividades o, en su caso, las del sector diferenciado, siempre y cuando el derecho a deducir las referidas cuotas no hubiera caducado por el transcurso del plazo establecido en el artículo 100 de esta Ley.

[...]

5. Por excepción a lo dispuesto en el apartado uno de este artículo, los empresarios o profesionales que pretendan deducir las cuotas que hayan soportado con anterioridad al comienzo de sus actividades con arreglo a lo previsto en el artículo 93, apartado tres de esta Ley, deberán cumplir los siguientes requisitos:

1.) Haber presentado antes de soportar las cuotas una declaración previa al inicio de las actividades empresariales o profesionales o de las del sector diferenciado, en la forma que se determine reglamentariamente [...]

2.) Iniciar las actividades empresariales o profesionales dentro del plazo de un año a contar desde la presentación de la declaración indicada en el número 1. anterior. No obstante, la Administración podrá, en la forma que se determine reglamentariamente, prorrogar el mencionado plazo de un año cuando la naturaleza de las actividades a desarrollar en el futuro o las circunstancias concurrentes en la puesta en marcha de la actividad lo justifiquen.

Cuando no se cumplan los requisitos indicados, la deducción de las cuotas soportadas no podrá ejercitarse hasta el inicio efectivo de las actividades, quedando obligado el sujeto pasivo a rectificar las deducciones que, en su caso, hubiera efectuado.

Lo dispuesto en este apartado cinco no se aplicará a las cuotas soportadas por la adquisición de terrenos, las cuales...

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