Case nº C-92/11 of Tribunal de Justicia, March 21, 2013

Resolution DateMarch 21, 2013
Issuing OrganizationTribunal de Justicia
Decision NumberC-92/11

Directiva 2003/55/CE – Mercado interior del gas natural – Directiva 93/13/CEE – Artículo 1, apartado 2, y artículos 3 a 5 – Contratos celebrados entre los profesionales y los consumidores – Condiciones generales – Cláusulas abusivas – Modificación unilateral del precio del servicio por el profesional – Remisión a una normativa imperativa concebida para otra categoría de consumidores – Aplicabilidad de la Directiva 93/13 – Obligación de redacción clara y comprensible y de transparencia

En el asunto C‑92/11,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Bundesgerichtshof (Alemania), mediante resolución de 9 de febrero de 2011, recibida en el Tribunal de Justicia el 28 de febrero de 2011, en el procedimiento entre

RWE Vertrieb AG

y

Verbraucherzentrale Nordrhein-Westfalen eV,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

integrado por el Sr. A. Tizzano, Presidente de Sala, y los Sres. A. Borg Barthet, M. Ilešič y M. Safjan (Ponente) y la Sra. M. Berger, Jueces;

Abogado General: Sra. V. Trstenjak;

Secretario: Sr. K. Malacek, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 28 de junio de 2012;

consideradas las observaciones presentadas:

– en nombre de RWE Vertrieb AG, por los Sres. P. Rosin, J. Schütze y A. von Graevenitz, Rechtsanwälte;

– en nombre de la Verbraucherzentrale Nordrhein-Westfalen eV, por el Sr. P. Wassermann, Rechtsanwalt;

– en nombre del Gobierno alemán, por el Sr. T. Henze y la Sra. J. Kemper, en calidad de agentes;

– en nombre del Gobierno belga, por los Sres. T. Materne y J.?C. Halleux, en calidad de agentes;

– en nombre de la Comisión Europea, por las Sras. M. Owsiany-Hornung y S. Grünheid, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones de la Abogado General, presentadas en audiencia pública el 13 de septiembre de 2012;

dicta la siguiente

Sentencia

1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación, por una parte, del artículo 1, apartado 2, y de los artículos 3 y 5 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (DO L 95, p. 29), así como de los apartados 1, letra j), y 2, letra b), párrafo segundo, del anexo de ésta, y, por otra parte, del artículo 3, apartado 3, y del anexo A, letras b) y c), de la Directiva 2003/55/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural y por la que se deroga la Directiva 98/30/CE (DO L 176, p. 57).

2 Dicha petición fue presentada en el marco de un litigio entre RWE Vertrieb AG (en lo sucesivo, «RWE») y la Verbraucherzentrale Nordrhein-Westfalen eV (central de consumidores) en relación con la utilización, por parte de RWE, de cláusulas supuestamente abusivas en los contratos celebrados con consumidores.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

Directiva 93/13

3 El decimotercer considerando de la Directiva 93/13 enuncia lo siguiente:

[...] se supone que las disposiciones legales o reglamentarias de los Estados miembros por las que se fijan, directa o indirectamente, las cláusulas de los contratos celebrados con los consumidores no contienen cláusulas abusivas; [...] por consiguiente, no resulta necesario someter a las disposiciones de la presente Directiva las cláusulas que reflejan las disposiciones legales o reglamentarias imperativas ni las disposiciones de convenios internacionales de los que los Estados miembros o la Comunidad sean parte; [...] a este respecto, la expresión “disposiciones legales o reglamentarias imperativas” que aparece en el apartado 2 del artículo 1 [de esta Directiva] incluye también las normas que, con arreglo a derecho, se aplican entre las partes contratantes cuando no exista ningún otro acuerdo.

4 El vigésimo considerando de dicha Directiva indica lo siguiente:

[...] el consumidor debe contar con la posibilidad real de tener conocimiento de todas las cláusulas y [...], en caso de duda, deberá prevalecer la interpretación más favorable al consumidor.

5 A tenor del artículo 1, apartado 2, de la Directiva 93/13:

Las cláusulas contractuales que reflejen disposiciones legales o reglamentarias imperativas, así como las disposiciones o los principios de los convenios internacionales, en especial en el ámbito de los transportes, donde los Estados miembros o la Comunidad son parte, no estarán sometidos a las disposiciones de la presente Directiva.

6 El artículo 3 de la citada Directiva establece lo siguiente:

1. Las cláusulas contractuales que no se hayan negociado individualmente se considerarán abusivas si, pese a las exigencias de la buena fe, causan en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato.

2. Se considerará que una cláusula no se ha negociado individualmente cuando haya sido redactada previamente y el consumidor no haya podido influir sobre su contenido, en particular en el caso de los contratos de adhesión.

El hecho de que ciertos elementos de una cláusula o que una cláusula aislada se hayan negociado individualmente no excluirá la aplicación del presente artículo al resto del contrato si la apreciación global lleva a la conclusión de que se trata, no obstante, de un contrato de adhesión.

El profesional que afirme que una cláusula tipo se ha negociado individualmente asumirá plenamente la carga de la prueba.

3. El Anexo de la presente Directiva contiene una lista indicativa y no exhaustiva de cláusulas que pueden ser declaradas abusivas.

7 Según el artículo 4, apartado 1, de la mencionada Directiva:

[...] el carácter abusivo de una cláusula contractual se apreciará teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios que sean objeto del contrato y considerando, en el momento de la celebración del mismo, todas las circunstancias que concurran en su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato, o de otro contrato del que dependa.

8 El artículo 5 de la misma Directiva dispone lo siguiente:

En los casos de contratos en que todas las cláusulas propuestas al consumidor o algunas de ellas consten por escrito, estas cláusulas deberán estar redactadas siempre de forma clara y comprensible. En caso de duda sobre el sentido de una cláusula, prevalecerá la interpretación más favorable para el consumidor. [...]

9 El anexo de la Directiva 93/13 enumera las cláusulas contempladas en el artículo 3, apartado 3, de la propia Directiva:

1. Cláusulas que tengan por objeto o por efecto:

[...]

i) hacer constar de forma irrefragable la adhesión del consumidor a cláusulas de las cuales no ha tenido la oportunidad de tomar conocimiento real antes de la celebración del contrato;

j) autorizar al profesional a modificar unilateralmente sin motivos válidos especificados en el contrato los términos del mismo;

[...]

l) estipular que el precio de las mercancías se determine en el momento de su entrega, u otorgar al vendedor de mercancías o al proveedor de servicios el derecho a aumentar los precios, sin que en ambos casos el consumidor tenga el correspondiente derecho a rescindir el contrato si el precio final resultare muy superior al precio convenido al celebrar el contrato;

[...]

2. Alcance de las letras [...] j) y l)

[...]

b) [...]

La letra j) se entiende sin perjuicio también de las cláusulas por las que el profesional se reserve el derecho a modificar unilateralmente las condiciones de un contrato de duración indeterminada siempre que el profesional esté en la obligación de informar al consumidor con una antelación razonable, y de que éste tenga la facultad de rescindir el contrato.

[...]

d) La letra l) se entiende sin perjuicio de las cláusulas de adaptación de los precios a un índice, siempre que sean legales y que en ellas se describa explícitamente el modo de variación del precio.

Directiva 2003/55

10 El artículo 3, apartado 3, de la Directiva 2003/55 presenta la siguiente redacción:

Los Estados miembros adoptarán las medidas oportunas para proteger a los clientes finales y para garantizar un nivel elevado de protección del consumidor y, en particular, ofrecerán una protección adecuada a los clientes vulnerables, también mediante medidas oportunas que les ayuden a evitar las interrupciones de suministro. En este contexto, los Estados miembros podrán adoptar las medidas adecuadas para proteger a los clientes de zonas apartadas que estén conectados a la red de gas. Los Estados miembros podrán designar un suministrador de último recurso para los clientes conectados a la red de gas. Garantizarán un elevado nivel de protección del consumidor, sobre todo en lo que se refiere a la transparencia de las condiciones contractuales generales, la información general y los mecanismos de resolución de conflictos. Los Estados miembros velarán por que los clientes cualificados puedan cambiar de suministrador si así lo desean. Al menos por lo que respecta a los clientes domésticos, estas medidas deberán incluir las que se enuncian en el Anexo A.

11 El anexo A de la Directiva 2003/55, relativo a las medidas de protección del consumidor, es del siguiente tenor:

Sin perjuicio de las normas comunitarias sobre protección del consumidor, en particular la Directiva 97/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo [, de 20 de mayo de 1997, relativa a la protección de los consumidores en materia de contratos a distancia (DO L 144, p. 19),] y la Directiva 93/13 [...], las medidas a que hace referencia el artículo 3 consisten en velar por que los clientes:

a) [...]

Las condiciones serán equitativas y se darán...

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