Case nº C-397/11 of Tribunal de Justicia, May 30, 2013

Resolution DateMay 30, 2013
Issuing OrganizationTribunal de Justicia
Decision NumberC-397/11

Directiva 93/13/CEE – Cláusulas abusivas que figuran en los contratos celebrados con los consumidores – Examen de oficio por el juez nacional del carácter abusivo de una cláusula contractual – Consecuencias que debe deducir el juez nacional de la constatación del carácter abusivo de una cláusula

En el asunto C‑397/11,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial en virtud del artículo 267 TFUE, presentada por el Fővárosi Bíróság (Hungría), mediante resolución de 12 de julio de 2011, recibida en el Tribunal de Justicia el 27 de julio de 2011, en el procedimiento entre

Erika Jőrös

y

Aegon Magyarország Hitel Zrt.,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

integrado por el Sr. A. Tizzano, Presidente de Sala, y los Sres. M. Ilešič, E. Levits y M. Safjan y la Sra. M. Berger (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sr. P. Mengozzi;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

– en nombre del Gobierno húngaro, por la Sra. K. Szíjjártó y el Sr. Z. Fehér, en calidad de agentes;

– en nombre del Gobierno español, por el Sr. A. Rubio González, en calidad de agente;

– en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. M. Owsiany‑Hornung y los Sres. M. van Beek y V. Kreuschitz, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (DO L 95, p. 29), y en particular del artículo 6, apartado 1, de ésta.

2 Esa petición se ha presentado en el marco de un litigio entre la Sra. Jőrös y Aegon Magyarország Hitel Zrt. (en lo sucesivo, «Aegon») acerca de las cantidades adeudadas en virtud de un contrato de préstamo celebrado entre esas partes.

Marco jurídico

El Derecho de la Unión

3 El artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13 define la cláusula abusiva con los siguientes términos:

Las cláusulas contractuales que no se hayan negociado individualmente se considerarán abusivas si, pese a las exigencias de la buena fe, causan en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato.

4 El artículo 4, apartado 1, de esa Directiva precisa:

[...] el carácter abusivo de una cláusula contractual se apreciará teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios que sean objeto del contrato y considerando, en el momento de la celebración del mismo, todas las circunstancias que concurran en su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato, o de otro contrato del que dependa.

5 En virtud del artículo 5 de dicha Directiva:

En los casos de contratos en que todas las cláusulas propuestas al consumidor o algunas de ellas consten por escrito, estas cláusulas deberán estar redactadas siempre de forma clara y comprensible. [...]

6 En lo referente a los efectos derivados de la declaración del carácter abusivo de una cláusula el artículo 6, apartado 1, de la misma Directiva dispone:

Los Estados miembros establecerán que no vincularán al consumidor, en las condiciones estipuladas por sus Derechos nacionales, las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre éste y un profesional y dispondrán que el contrato siga siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, si éste puede subsistir sin las cláusulas abusivas.

Derecho nacional

Derecho sustantivo

7 Con arreglo al artículo 209, apartado 1, de la Ley IV de 1959, del Código Civil (a Polgári Törvénykönyvről szóló 1959. Évi IV. Törvény, en lo sucesivo, «Código Civil»), vigente en la fecha de conclusión del contrato de préstamo objeto del litigio principal, «las condiciones generales de la contratación y las cláusulas de un contrato celebrado con un consumidor que no hayan sido negociadas individualmente serán abusivas en caso de que, contraviniendo las exigencias de buena fe y lealtad, establezcan los derechos y obligaciones de las partes derivados del contrato de un modo unilateral e infundado en perjuicio de la parte contratante que no haya redactado las cláusulas.»

8 El artículo 209/A, apartado 2, del Código Civil establecía que tales cláusulas serán nulas.

9 Según el artículo 2, letra d), del Decreto Gubernamental 18/1999 (II. 5.) sobre las cláusulas que han de considerarse abusivas en los contratos celebrados con consumidores [a fogyasztóval kötött szerződésben tisztességtelennek minősülő feltételekről szóló 18/1999 (II. 5.) kormányrendelet], de 5 de febrero de 1999 (Magyar Közlöny 1999/8), se presumen abusivas, salvo prueba en contrario, en particular las cláusulas que permiten a la parte que contrate con el consumidor modificar unilateralmente el contrato sin tener que invocar una causa que lo justifique y, en especial, aumentar el importe de la contraprestación dineraria fijada en el contrato, o que le permiten modificar unilateralmente el contrato por una justa causa prevista en éste si en ese caso el consumidor no está facultado para desistir del contrato o resolverlo con efectos inmediatos.

Derecho procesal

10 A tenor del artículo 3, apartado 2, de la Ley III de 1952 de Enjuiciamiento Civil (a polgári perrendtartásról szóló 1952. Évi III. Törveny, en lo sucesivo, «Ley de enjuiciamiento civil»), salvo disposición legal en contrario, el juez estará vinculado por las pretensiones y alegaciones formuladas por las partes.

11 Con arreglo al artículo 23, apartado 1, letra k), de la Ley de enjuiciamiento civil los tribunales provinciales serán competentes para conocer de las acciones que tengan por objeto la declaración de invalidez de cláusulas contractuales abusivas, en virtud en particular del artículo 209/A, apartado 2, del Código civil.

12 El dictamen 2/2010/VI.28./PK de la Sala Conjunta de lo Civil del Legfelsőbb Bíróság (Tribunal Supremo de Hungría), de 28 de junio de 2010, relativo a determinadas cuestiones procesales que se suscitan en procedimientos de declaración de nulidad, enuncia las siguientes precisiones:

4. a) Los tribunales únicamente deberán declarar de oficio la nulidad si ésta es manifiesta y puede constatarse inequívocamente sobre la base del material probatorio disponible. [...]

b) Será obligada la declaración de oficio de la nulidad en el procedimiento de apelación si la información disponible en el procedimiento en primera instancia permite constatar indubitadamente la existencia de una causa de nulidad. [...]

5. a) [...] En un proceso civil el tribunal está vinculado, como regla general, por la exposición de los hechos que figura en la demanda, por el objeto de ésta y por tanto por el derecho que la parte pretende ejercer. Conforme al artículo 121, apartado 1, letra c), de la Ley de enjuiciamiento civil la demanda debe mencionar el derecho invocado...

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