Case nº C-338/06 of Tribunal de Justicia, December 18, 2008

Resolution DateDecember 18, 2008
Issuing OrganizationTribunal de Justicia
Decision NumberC-338/06

En el asunto C-338/06,

que tiene por objeto un recurso por incumplimiento interpuesto, con arreglo al artículo 226 CE, el 4 de agosto de 2006,

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. G. Braun y R. Vidal Puig, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandante,

contra

Reino de España, representado por el Sr. F. Díez Moreno, en calidad de agente, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandada,

apoyado por:

República de Polonia, representada por la Sra. E. O-niecka-Tamecka, en calidad de agente,

República de Finlandia, representada por el Sr. J. Heliskoski, en calidad de agente, que designa domicilio en Luxemburgo,

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, representado por la Sra. V. Jackson, en calidad de agente, asistida por la Sra. J. Stratford, Barrister,

partes coadyuvantes,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

integrado por el Sr. P. Jann, Presidente de Sala, y los Sres. A. Tizzano (Ponente), A. Borg Barthet, E. Levits y J.-J. Kasel, Jueces;

Abogado General: Sra. V. Trstenjak;

Secretario: Sr. R. Grass;

oídas las conclusiones de la Abogado General, presentadas en audiencia pública el 4 de septiembre de 2008;

dicta la siguiente

Sentencia

1 Mediante su recurso, la Comisión de las Comunidades Europeas solicita al Tribunal de Justicia que declare que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 29 y 42 de la Directiva 77/91/CEE del Consejo, de 13 de diciembre de 1976, Segunda Directiva tendente a coordinar, para hacerlas equivalentes, las garantías exigidas en los Estados miembros a las sociedades, definidas en el párrafo segundo del artículo [48] del Tratado, con el fin de proteger los intereses de los socios y terceros, en lo relativo a la constitución de la sociedad anónima, así como al mantenimiento y modificaciones de su capital (DO 1977, L 26, p. 1; EE 17/01, p. 44; en lo sucesivo, «Segunda Directiva»):

- al autorizar que la junta de accionistas acuerde la emisión de nuevas acciones sin derecho de suscripción preferente a un precio inferior a su valor razonable;

- al conceder el derecho de suscripción preferente de acciones en el supuesto de ampliación de capital con aportaciones dinerarias no sólo a los accionistas, sino también a los titulares de obligaciones convertibles en acciones;

- al conceder el derecho de suscripción preferente de obligaciones convertibles en acciones no sólo a los accionistas, sino también a los titulares de obligaciones convertibles pertenecientes a emisiones anteriores, y

- al no prever que la junta de accionistas pueda acordar la exclusión del derecho de suscripción preferente de obligaciones convertibles en acciones.

Marco jurídico

Normativa comunitaria

2 Los considerandos segundo y quinto de la Segunda Directiva, la cual tiene como base jurídica el artículo 54, apartado 3, letra g), del Tratado CEE [posteriormente artículo 54 CE, apartado 3, letra g), y actualmente artículo 44 CE, apartado 2, letra g),], tienen el siguiente tenor:

Considerando que, para asegurar una equivalencia mínima en la protección de los accionistas y de los acreedores de [las sociedades anónimas] tiene una importancia muy especial la coordinación de las disposiciones nacionales relativas a su constitución, así como al mantenimiento, al aumento y a la reducción de su capital;

[...]

Considerando que es necesario, a la vista de los objetivos mencionados en [el artículo 44 CE, apartado 2, letra g)], que, en los aumentos y reducciones de capital, las legislaciones de los Estados miembros garanticen el respeto y armonicen la aplicación de los principios que garanticen el trato igual a los accionistas que se encuentren en condiciones idénticas y la protección de los titulares de deudas anteriores a la decisión de reducción

.

3 El artículo 29 de la Segunda Directiva dispone:

1. En todo aumento del capital suscrito por aportaciones dinerarias, las acciones deberán ofrecerse con preferencia a los accionistas en proporción a la parte del capital representado por sus acciones.

[...]

4. El derecho preferente no podrá ser limitado ni suprimido por los estatutos o la escritura de constitución. Sin embargo, sí podrá serlo por decisión de la junta general. El órgano de dirección o de administración deberá presentar a esta junta un informe escrito que indique las razones de limitar o de suprimir el derecho preferente y que justifique el precio de emisión propuesto. La junta decidirá según las reglas de quorum y de mayoría fijadas en el artículo 40. [...]

[...]

6. Se aplicarán los apartados 1 al 5 en la emisión de todos los títulos convertibles en acciones o que se acompañen de un derecho de suscripción de acciones, pero no a la conversión de los títulos y al ejercicio del derecho de suscripción.

[...]

4 El artículo 42 de la Segunda Directiva establece:

Para la aplicación de la presente Directiva, las legislaciones de los Estados miembros garantizarán un trato igual de los accionistas que se encuentren en condiciones idénticas.

Normativa nacional

5 A tenor del artículo 158, apartado 1, del Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas (BOE nº 310, de 27 de diciembre de 1989, p. 679), en su versión aplicable al presente litigio (en lo sucesivo, «LSA»):

En los aumentos de capital social con emisión de nuevas acciones, ordinarias o privilegiadas, los antiguos accionistas y los titulares de obligaciones convertibles podrán ejercitar, dentro del plazo que a tal efecto les conceda la Administración a la sociedad, que no será inferior a quince días desde la publicación del anuncio de la oferta de suscripción de la nueva emisión en el -Boletín Oficial del Registro Mercantil- en el caso de las sociedades cotizadas, y de un mes en el resto de los casos, el derecho a suscribir un número de acciones proporcional al valor nominal de las acciones que posean o de las que corresponderían a los titulares de obligaciones convertibles de ejercitar en ese momento la facultad de conversión.

6 El artículo 159 de la LSA dispone:

1. En los casos en que el interés de la sociedad así lo exija, la Junta General, al decidir el aumento del capital, podrá acordar la supresión total o parcial del derecho de suscripción preferente. Para la validez de este acuerdo, que habrá de respetar lo dispuesto en el artículo 144, será imprescindible:

[...]

b) Que al tiempo de la convocatoria de la Junta se pongan a disposición de los accionistas, conforme a lo previsto en el párrafo c) del apartado 1 del artículo 144, un informe elaborado por los administradores, en el que se justifique detalladamente la propuesta y el tipo de emisión de las acciones, con indicación de las personas a las que éstas habrán de atribuirse, y un informe elaborado, bajo su responsabilidad, por un auditor de cuentas distinto del auditor de las cuentas de la sociedad, nombrado a estos efectos por el Registro mercantil, sobre el valor razonable de las acciones de la sociedad, sobre el valor teórico de los derechos de suscripción preferente cuyo ejercicio se propone suprimir y sobre la razonabilidad de los datos contenidos en el informe de los...

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