Case nº C-280/13 of Tribunal de Justicia, April 30, 2014

Resolution DateApril 30, 2014
Issuing OrganizationTribunal de Justicia
Decision NumberC-280/13

Procedimiento prejudicial — Directiva 93/13/CEE — Considerando decimotercero — Artículo 1, apartado 2 — Contratos celebrados con los consumidores — Contrato de préstamo hipotecario — Procedimiento de ejecución hipotecaria — Disposiciones legales y reglamentarias nacionales — Equilibrio contractual

En el asunto C‑280/13,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Palma de Mallorca (Baleares), mediante auto de 23 de abril de 2013, recibido en el Tribunal de Justicia el 22 de mayo de 2013, en el procedimiento entre

Barclays Bank, S.A.

y

Sara Sánchez García,

Alejandro Chacón Barrera,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),

integrado por el Sr. A. Borg Barthet, Presidente de Sala, y los Sres. E. Levits y S. Rodin (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sra. J. Kokott;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

– en nombre de Barclays Bank, S.A., por el Sr. J. Rodríguez Cárcamo y la Sra. B. García Gómez, abogados;

– en nombre del Gobierno español, por la Sra. S. Centeno Huerta, en calidad de agente;

– en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. van Beek, É. Gippini Fournier y L. Banciella, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oída la Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (DO L 95, p. 29).

2 Dicha petición se presentó en el marco de un litigio entre Barclays Bank, S.A. (en lo sucesivo, «Barclays»), por un lado, y la Sra. Sánchez García y el Sr. Chacón Barrera (en lo sucesivo, «deudores»), por otro, en relación con el cobro de deudas impagadas derivadas de un contrato de préstamo hipotecario celebrado entre las mencionadas partes del litigio principal.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

3 El noveno considerando de la Directiva 93/13 tiene la siguiente redacción:

[...] los adquirientes de bienes y servicios deben estar protegidos contra el abuso de poder del vendedor o del prestador de servicios [...]

4 En lo que atañe a las disposiciones legales o reglamentarias nacionales, los considerandos decimotercero y decimocuarto de dicha Directiva afirman lo siguiente:

Considerando que se supone que las disposiciones legales o reglamentarias de los Estados miembros por las que se fijan, directa o indirectamente, las cláusulas de los contratos celebrados con los consumidores no contienen cláusulas abusivas; que por consiguiente, no resulta necesario someter a las disposiciones de la presente Directiva las cláusulas que reflejan las disposiciones legales o reglamentarias imperativas ni las disposiciones de convenios internacionales de los que los Estados miembros o la Comunidad sean parte; que a este respecto, la expresión “disposiciones legales o reglamentarias imperativas” que aparece en el apartado 2 del artículo 1 incluye también las normas que, con arreglo a derecho, se aplican entre las partes contratantes cuando no exista ningún otro acuerdo;

Considerando, sin embargo, que los Estados miembros deben velar por que en ellas no figuren dichas cláusulas abusivas, en particular debido a que la presente Directiva se aplicará también a las actividades profesionales de carácter público

.

5 El artículo 1 de la Directiva 93/13 dispone lo siguiente:

1. El propósito de la presente Directiva es aproximar las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores.

2. Las cláusulas contractuales que reflejen disposiciones legales o reglamentarias imperativas [...] no estarán sometid[a]s a las disposiciones de la presente Directiva.

6 El artículo 3 de la misma Directiva tiene la siguiente redacción:

1. Las cláusulas contractuales que no se hayan negociado individualmente se considerarán abusivas si, pese a las exigencias de la buena fe, causan en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato.

2. Se considerará que una cláusula no se ha negociado individualmente cuando haya sido redactada previamente y el consumidor no haya podido influir sobre su contenido, en particular en el caso de los contratos de adhesión.

[...]

3. El Anexo de la presente Directiva contiene una lista indicativa y no exhaustiva de cláusulas que pueden ser declaradas abusivas.

7 A tenor del artículo 4, apartado 1, de la Directiva 93/13:

Sin perjuicio del artículo 7, el carácter abusivo de una cláusula contractual se apreciará teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios que sean objeto del contrato y considerando, en el momento de la celebración del mismo, todas las circunstancias que concurran en su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato, o de otro contrato del que dependa.

8 El artículo 6, apartado 1, de la mencionada Directiva tiene la siguiente redacción:

Los Estados miembros establecerán que no vincularán al consumidor, en las condiciones estipuladas por sus Derechos nacionales, las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre éste y un profesional y dispondrán que el contrato siga siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, si éste puede subsistir sin las cláusulas abusivas.

9 El artículo 7, apartado 1, de la misma Directiva establece:

Los Estados miembros velarán por que, en interés de los consumidores y de los competidores profesionales, existan medios adecuados y eficaces para que cese el uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores.

10 El apartado 1 del anexo de la misma Directiva enumera las cláusulas a las que se refiere su artículo 3, apartado 3. Este anexo tiene la siguiente redacción:

1. Cláusulas que tengan por objeto o por efecto:

[...]

e) imponer al consumidor que no cumpla sus obligaciones una indemnización desproporcionadamente alta;

[...]

...

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