Conclusiones nº C-272/12 P of Tribunal de Justicia, July 18, 2013

Resolution DateJuly 18, 2013
Issuing OrganizationTribunal de Justicia
Decision NumberC-272/12 P

Recurso de casación – Ayudas de Estado – Imputabilidad de la medida impugnada – Exención del impuesto especial – Hidrocarburos – Relación entre armonización fiscal y control de las ayudas de Estado – Principio de seguridad jurídica – Presunción de legalidad

  1. El presente asunto debe permitir al Tribunal de Justicia apreciar si el Tribunal General de la Unión Europea examinó de oficio un motivo que no podía ser tal.

  2. Es la segunda vez que el Tribunal de Justicia conoce de este asunto. La Comisión Europea ha interpuesto nuevamente recurso de casación contra la sentencia del Tribunal General de 21 de marzo de 2012, Irlanda y otros/Comisión, (2) mediante la que éste ha anulado de nuevo la Decisión 2006/323/CE de la Comisión, de 7 de diciembre de 2005. (3) 3. Mediante esa Decisión, la Comisión calificó de ayudas de Estado incompatibles con el mercado común las exenciones de los impuestos especiales sobre los hidrocarburos practicadas por la República Francesa, Irlanda y la República Italiana. Dichas exenciones habían sido autorizadas por el Consejo de la Unión Europea, a propuesta de la Comisión, varios años antes, conforme a las Directivas pertinentes en materia de impuestos especiales.

  3. La Comisión ordenó también la recuperación de esas ayudas a partir de la fecha de publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas de la incoación del procedimiento de investigación formal, por considerar que, antes de esa fecha, habían generado una confianza legítima en sus beneficiarios.

  4. En la sentencia recurrida, el Tribunal General anuló la Decisión controvertida y declaró que las Decisiones de autorización del Consejo, la última de las cuales es la Decisión 2001/224/CE, (4) impedían, en principio, que la Comisión pudiera imputar a los Estados miembros interesados las exenciones litigiosas y, por lo tanto, que pudiera calificarlas de ayudas de Estado y ordenar su recuperación parcial. El Tribunal General señaló que, en las especiales circunstancias del caso de autos, la Decisión controvertida violaba el principio de seguridad jurídica y el principio de presunción de legalidad de los actos de la Unión, en la medida en que ponía en tela de juicio directamente la validez de las exenciones litigiosas concedidas por los Estados miembros afectados hasta el 31 de diciembre de 2003 y ponía igualmente en tela de juicio, indirecta pero necesariamente, la validez de las Decisiones de autorización del Consejo, la última de las cuales es la Decisión 2001/224, y los efectos vinculados a éstas.

  5. En apoyo de su pretensión de anulación de la sentencia recurrida, la Comisión alega, en particular, que el Tribunal General anuló la Decisión controvertida basándose en un motivo que examinó de oficio, a saber, el de la inimputabilidad de las exenciones litigiosas a los Estados miembros, y que, a juicio de la Comisión, no podía ser tal y constituía el verdadero motivo de esa anulación.

  6. En las presentes conclusiones, apoyaré la tesis de la Comisión y propondré al Tribunal de Justicia que declare que, efectivamente, el Tribunal General examinó de oficio un motivo que no podía ser tal y demostraré que esta declaración justifica por sí sola la anulación de la sentencia recurrida.

    I. Marco jurídico

    A. Régimen de las ayudas de Estado

  7. El artículo 87 CE, apartado 1, establece lo siguiente:

    Salvo que el [Tratado CE] disponga otra cosa, serán incompatibles con el mercado común, en la medida en que afecten a los intercambios comerciales entre Estados miembros, las ayudas otorgadas por los Estados o mediante fondos estatales, bajo cualquier forma, que falseen o amenacen falsear la competencia, favoreciendo a determinadas empresas o producciones.

  8. El artículo 88 CE dispone:

    1. La Comisión examinará permanentemente, junto con los Estados miembros, los regímenes de ayudas existentes en dichos Estados. Propondrá a éstos las medidas apropiadas que exija el desarrollo progresivo o el funcionamiento del mercado interior.

    2. Si, después de haber emplazado a los interesados para que presenten sus observaciones, la Comisión comprobare que una ayuda otorgada por un Estado o mediante fondos estatales no es compatible con el mercado común en virtud del artículo 87, o que dicha ayuda se aplica de manera abusiva, decidirá que el Estado interesado la suprima o modifique en el plazo que ella misma determine.

    […]

    3. La Comisión será informada de los proyectos dirigidos a conceder o modificar ayudas con la suficiente antelación para poder presentar sus observaciones. Si considerare que un proyecto no es compatible con el mercado común con arreglo al artículo 87, la Comisión iniciará sin demora el procedimiento previsto en el apartado anterior. El Estado miembro interesado no podrá ejecutar las medidas proyectadas antes que en dicho procedimiento haya recaído decisión definitiva.

    B. Normativa en materia de armonización fiscal

  9. Directivas relativas a los impuestos especiales sobre los hidrocarburos

  10. Los impuestos especiales sobre los hidrocarburos han sido objeto de varias Directivas, a saber, las Directivas 92/81/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1992, relativa a la armonización de las estructuras del impuesto especial sobre los hidrocarburos, (5) 92/82/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1992, relativa a la aproximación de los tipos del impuesto especial sobre los hidrocarburos, (6) y 2003/96/CE del Consejo, de 27 de octubre de 2003, por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad, (7) que ha derogado las Directivas 92/81 y 92/82 con efecto desde el 31 de diciembre de 2003.

  11. En lo que respecta a la Directiva 92/81, el artículo 8, apartado 4, estaba redactado del siguiente modo:

    El Consejo, por unanimidad y a propuesta de la Comisión, podrá autorizar a un Estado miembro a introducir otras exenciones o reducciones por motivos de políticas específicas.

    Los Estados miembros que deseen introducir dichas medidas deberán informar de ello a la Comisión y proporcionarle toda la información pertinente y necesaria. La Comisión informará a los demás Estados miembros de la medida propuesta, dentro del plazo de un mes.

    La exención o reducción propuesta se considerará autorizada por el Consejo si, transcurrido un plazo de dos meses a partir de la fecha en que se haya informado a los demás Estados miembros con arreglo a lo dispuesto en el párrafo segundo, ni la Comisión ni ningún Estado miembro solicita que el Consejo examine la cuestión.

  12. El artículo 8, apartado 5, de esta Directiva establecía lo siguiente:

    La Comisión presentará propuestas adecuadas al Consejo si estimare que las exenciones o reducciones previstas en el apartado 4 no pueden mantenerse por más tiempo por motivos de competencia desleal, de distorsión del funcionamiento del mercado interior o por motivos relacionados con la política comunitaria de protección del medio ambiente. El Consejo decidirá por unanimidad sobre dichas propuestas.

  13. En lo que se refiere a la Directiva 92/82, su artículo 6 fijó el tipo mínimo del impuesto especial sobre el fuelóleo pesado que los Estados debían aplicar, a partir del 1 de enero de 1993, en 13 euros por 1.000 kg.

  14. Por lo que respecta a la Directiva 2003/96, el artículo 2, apartado 4, letra b), segundo guión, preveía que no se aplicará a los productos energéticos de doble uso, es decir, a los utilizados al mismo tiempo como combustible y para fines que no sean el de carburante de automoción ni el de combustible para calefacción. De este modo, desde el 31 de diciembre de 2003, fecha de entrada en vigor de esta Directiva, no existe el tipo mínimo del impuesto especial sobre el fuelóleo pesado usado en la producción de alúmina. Además, el artículo 18, apartado 1, de la Directiva 2003/96 autorizó a los Estados miembros, sin perjuicio de un examen previo del Consejo, a continuar aplicando hasta el 31 de diciembre de 2006 los tipos reducidos o las exenciones enumeradas en el anexo II, que menciona las exenciones de impuestos especiales al fuelóleo pesado usado como combustible en la producción de alúmina en la región de Gardanne, en la región de Shannon y en Cerdeña.

  15. Decisión 2001/224

  16. El artículo 1, apartado 1, de la Decisión 2001/224 establece que se autoriza a los Estados miembros a seguir aplicando los tipos reducidos o las exenciones del impuesto especial que se especifican en el anexo I de dicha Decisión.

  17. El quinto considerando de esa Decisión tiene el siguiente tenor:

    La presente Decisión no prejuzga el resultado de los procedimientos que pudieran incoarse en relación con las distorsiones en el funcionamiento del mercado único, en particular en relación con los artículos 87 y 88 del Tratado. No exime a los Estados miembros, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 del Tratado, de la obligación de notificar a la Comisión las ayudas estatales que pudieran instituirse.

    II. Antecedentes del litigio

  18. Irlanda, desde 1983, la República Italiana, desde 1993, y la República Francesa, desde 1997, eximen de impuestos especiales a los hidrocarburos utilizados para la producción de alúmina en la región de Shannon, en Cerdeña y...

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