Auto nº C-506/07 of Tribunal de Justicia, September 03, 2009

Resolution DateSeptember 03, 2009
Issuing OrganizationTribunal de Justicia
Decision NumberC-506/07

Artículo 104, apartado 3, párrafo primero, del Reglamento de Procedimiento – Competencia – Prácticas colusorias – Artículo 81 CE – Contrato de suministro exclusivo de carburantes y combustibles celebrado entre el proveedor y el explotador de una estación de servicio – Exención – Acuerdo de menor importancia – Reglamento (CEE) nº 1984/83 – Artículo 12, apartado 2 – Reglamento (CE) nº 2790/1999 – Artículos 4, letra a), y 5, letra a) – Duración de la exclusividad – Fijación del precio de venta al público

En el asunto C‑506/07,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE, por la Audiencia Provincial de La Coruña, mediante auto de 13 de noviembre de 2007, recibido en el Tribunal de Justicia el 20 de noviembre de 2007, en el procedimiento entre

Lubricantes y Carburantes Galaicos, S.L.,

y

GALP Energía España, S.A.U.,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Séptima),

integrado por el Sr. A. Ó Caoimh, Presidente de Sala, y el Sr. U. Lõhmus (Ponente) y la Sra. P. Lindh, Jueces;

Abogado General: Sr. P. Mengozzi;

Secretario: Sr. R. Grass;

habiendo decidido resolver mediante auto motivado, conforme al artículo 104, apartado 3, párrafo primero, de su Reglamento de Procedimiento;

oído el Abogado General;

dicta el siguiente

Auto

1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 81 CE y del artículo 12, apartado 2, del Reglamento (CEE) nº 1984/83 de la Comisión, de 22 de junio de 1983, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo [81] del Tratado a determinadas categorías de acuerdos de compra exclusiva (DO L 173, p. 5; texto corregido en DO 1984, L 79, p. 38; EE 08/02, p. 114), en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 1582/97 de la Comisión, de 30 de julio de 1997 (DO L 214, p. 27) (en lo sucesivo, «Reglamento nº 1984/83»), así como de los artículos 4, letra a), y 5, letra a), del Reglamento (CE) nº 2790/1999 de la Comisión, de 22 de diciembre de 1999, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 81 del Tratado CE a determinadas categorías de acuerdos verticales y prácticas concertadas (DO L 336, p. 21).

2 Dicha petición se ha presentado en el marco de un litigio, relativo a la explotación de una estación de servicio, entre Lubricantes y Carburantes Galaicos, S.L. (en lo sucesivo, «Lubricarga»), y GALP Energía España, S.A.U., subrogada en la posición de Petrogal Española, S.A. (en lo sucesivo, «Petrogal»), en el que se discute la supuesta inclusión en la relación contractual de cláusulas restrictivas de la competencia.

Marco jurídico comunitario

Reglamento nº 1984/83

3 El Reglamento nº 1984/83 excluía del ámbito de aplicación del artículo 85, apartado 1, del Tratado CE (actualmente artículo 81 CE, apartado 1) determinadas categorías de acuerdos de compra en exclusiva y de prácticas concertadas que normalmente cumplen los requisitos establecidos en el apartado 3 de dicho artículo porque, en general, contribuyen a mejorar la distribución de los productos.

4 A tenor del octavo considerando del mismo Reglamento:

[…] el presente Reglamento debe establecer las restricciones a la competencia que puedan figurar en un acuerdo de compra exclusivo; [...] dichas restricciones de competencia, además del compromiso de compra exclusiva, llevan a una clara distribución de las tareas entre las partes y obligan al revendedor a centrar sus esfuerzos de venta en los productos contemplados en el contrato; [...] en la medida en que se adopten únicamente para el período de vigencia del contrato, por lo general, tales restricciones son necesarias para conseguir las mejoras de la distribución que [se] pretenden con la exclusividad de compra; [...] las demás disposiciones restrictivas de la competencia y, en particular, las que limiten la libertad del revendedor de fijar los precios o las condiciones de reventa o de elegir a sus clientes, no pueden quedar eximidas con arreglo al presente Reglamento

.

5 Las disposiciones especiales aplicables a los acuerdos de estaciones de servicio se recogían en los artículos 10 a 13 del Reglamento nº 1984/83.

6 A tenor del artículo 10 de este Reglamento:

Con arreglo al apartado 3 del artículo [81] del Tratado y a las condiciones enunciadas en los artículos [11] a 13 del presente Reglamento, se declara inaplicable el apartado 1 del artículo [81] de dicho Tratado a los acuerdos en los que sólo participen dos empresas y en los cuales una de ellas, el revendedor, se comprometa con la otra, el proveedor, como contrapartida de la concesión de ventajas económicas o financieras [especiales], a comprarle únicamente a éste, a una empresa vinculada a él o a una empresa tercera a la que haya encargado de la distribución de sus productos, para su reventa en una estación de servicio designada en el acuerdo, determinados carburantes para vehículos de motor a base de productos petrolíferos o determinados carburantes para vehículos de motor y combustibles a base de productos petrolíferos especificados en el acuerdo.

7 El artículo 11 del Reglamento nº 1984/83 disponía:

Fuera de la obligación expuesta en el artículo 10, no podrá imponérsele al revendedor ninguna otra restricción de competencia aparte de

a) la obligación de no vender en la estación de servicio designada en el acuerdo carburantes para vehículos de motor o combustibles servidos por terceras empresas;

b) la obligación de no utilizar en la estación de servicio designada en el acuerdo lubricantes o productos petrolíferos afines ofrecidos por terceras empresas si el proveedor o una empresa vinculada a él, hubieren puesto a disposición del revendedor, o hubieren financiado, un equipo de cambio de aceite u otras instalaciones de engrase de vehículos de motor;

c) la obligación de hacer publicidad para los productos entregados por empresas terceras, dentro y fuera de la estación de servicio, únicamente en proporción de la parte que representen tales productos en el volumen de negocios total de la estación de servicio;

d) la obligación de permitirle únicamente al proveedor o a una empresa designada por éste inspeccionar las instalaciones de depósito o de distribución de productos petrolíferos que sean propiedad del proveedor, o que hayan sido financiad[a]s por éste o por una empresa vinculada a él.

8 El artículo 12 del Reglamento nº 1984/83 establecía:

1. El artículo 10 no será aplicable cuando

[…]

c) el acuerdo se celebre por una duración indeterminada o por más de diez años;

[…]

2. No obstante lo dispuesto en la letra c) del apartado 1, cuando el acuerdo se refiera a una estación de servicio que el proveedor haya arrendado al revendedor o cuyo usufructo le haya concedido de hecho o de derecho, se le podrán imponer al revendedor las obligaciones de compra exclusiva y las prohibiciones de competencia contempladas en el presente Título, durante todo el período durante el cual explote efectivamente la estación de servicio.

9 El Reglamento nº 1984/83 expiró el 31 de diciembre de 1999. El 1 de enero de 2000 entró en vigor el Reglamento nº 2790/1999, que prorrogó hasta el 31 de mayo de 2000 la aplicación de las exenciones previstas, en particular, por el Reglamento nº 1984/83. La prohibición establecida en el artículo 81 CE, apartado 1, no se aplica, durante el período comprendido entre el 1 de junio de 2000 y el 31 de diciembre de 2001, respecto de los acuerdos que ya estén en vigor el 31 de mayo de 2000 y que no cumplan las condiciones de exención previstas en el Reglamento nº 2790/1999, pero sí las establecidas en el Reglamento nº 1984/83.

Reglamento nº 2790/1999

10 A tenor del artículo 2, apartado 1, del Reglamento nº 2790/1999:

Con arreglo al apartado 3 del artículo 81 del Tratado y sin perjuicio de las disposiciones del presente Reglamento, se declara que el apartado 1 del artículo 81 del Tratado no se aplicará a los acuerdos o prácticas concertadas, suscritos entre dos o más empresas que operen, a efectos del acuerdo, en planos distintos de la cadena de producción o distribución y que se refieran a las condiciones en las que las partes pueden adquirir, vender o revender determinados bienes o servicios (“acuerdos verticales”).

Esta exención se aplicará en la medida en que tales acuerdos contengan restricciones de la competencia que entren dentro del ámbito de aplicación del apartado 1 del artículo 81 del Tratado (“restricciones verticales”).

11 El artículo 4 del Reglamento nº 2790/1999 establece que la exención de la prohibición recogida en el artículo 81 CE, apartado 1, no se aplicará a los acuerdos verticales que, directa o indirectamente, por sí solos o en combinación con otros factores bajo control de las partes, tengan por objeto:

a) la restricción de la facultad del comprador de determinar el precio de venta, sin perjuicio de que el proveedor pueda imponer precios de venta máximos o recomendar un precio de venta, siempre y cuando éstos no equivalgan a un precio de venta fijo o mínimo como resultado de presiones o incentivos procedentes de cualquiera de las partes;

[…]

12 El artículo 5 del mismo Reglamento dispone:

La exención prevista en el artículo 2 no se aplicará a ninguna de las siguientes obligaciones contenidas en los acuerdos verticales:

a) cualquier cláusula, directa o indirecta, de no competencia cuya duración sea indefinida o exceda de cinco años; una cláusula de no competencia que sea tácitamente renovable a partir de un período...

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