Case nº C-168/08 of Tribunal de Justicia, July 16, 2009

Resolution DateJuly 16, 2009
Issuing OrganizationTribunal de Justicia
Decision NumberC-168/08

En el asunto C-168/08,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo a los artículos 68 CE y 234 CE, por la Cour de cassation (Francia), mediante resolución de 16 de abril de 2008, recibida en el Tribunal de Justicia el 21 de abril de 2008, en el procedimiento entre

Laszlo Hadadi (Hadady)

y

Csilla Marta Mesko, esposa de Hadadi (Hadady),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

integrado por el Sr. A. Rosas, Presidente de Sala, y los Sres. A. Ó Caoimh (Ponente) y J. Klu-ka, la Sra. P. Lindh y el Sr. A. Arabadjiev, Jueces;

Abogado General: Sra. J. Kokott;

Secretario: Sra. M. Ferreira, administradora principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 5 de febrero de 2009;

consideradas las observaciones presentadas:

- en nombre del Sr. Hadadi (Hadady), por M e C. Rouvière, avocate;

- en nombre de la Sra. Mesko, por M e A. Lyon-Caen, avocat;

- en nombre del Gobierno francés, por el Sr. G. de Bergues y por las Sras. A.-L. During y B. Beaupère-Manokha, en calidad de agentes;

- en nombre del Gobierno checo, por el Sr. M. Smolek, en calidad de agente;

- en nombre del Gobierno alemán, por el Sr. J. Möller, en calidad de agente;

- en nombre del Gobierno húngaro, por las Sras. K. Szíjjártó y M. Kurucz, en calidad de agentes;

- en nombre del Gobierno polaco, por el Sr. M. Dowgielewicz, en calidad de agente;

- en nombre del Gobierno eslovaco, por el Sr. J. -orba, en calidad de agente;

- en nombre del Gobierno finlandés, por la Sra. A. Guimaraes-Purokoski, en calidad de agente;

- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por los Sres. V. Joris y S. Saastamoinen, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones de la Abogado General, presentadas en audiencia pública el 12 de marzo de 2009;

dicta la siguiente

Sentencia

1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) nº 1347/2000 (DO L 338, p. 1).

2 Dicha petición se presentó en el marco de un litigio entre el Sr. Hadadi (Hadady) y la Sra. Mesko, en relación con el reconocimiento por los tribunales franceses de la sentencia del tribunal de Pest (Hungría) por la que se pronunció el divorcio de aquellas personas.

Marco jurídico

Normativa comunitaria

Reglamento nº 1347/2000

3 A tenor de los considerandos cuarto y duodécimo del Reglamento (CE) nº 1347/2000 del Consejo, de 29 de mayo de 2000, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental sobre los hijos comunes (DO L 160, p. 19):

(4) La disparidad entre determinadas normas nacionales en cuanto a competencia y reconocimiento hace más difícil la libre circulación de las personas así como el buen funcionamiento del mercado interior. Se justifica, por consiguiente, adoptar disposiciones mediante las que se unifiquen las normas de conflicto de jurisdicciones en las materias matrimoniales y de responsabilidad parental, simplificándose los trámites con el fin de un reconocimiento rápido y automático de las resoluciones judiciales y de su ejecución.

[...]

(12) Los criterios atributivos de competencia que se incluyen en el presente Reglamento parten del principio de que exista un vínculo real entre una parte y el Estado miembro que ejerce la competencia. [...]

4 El artículo 2 del Reglamento nº 1347/2000, que contiene las disposiciones generales sobre competencia judicial en materia de divorcio, separación judicial y nulidad matrimonial, fue sustituido por el artículo 3 del Reglamento nº 2201/2003; ambos artículos están redactados en términos idénticos.

Reglamento nº 2201/2003

5 A tenor de los considerandos primero y octavo del Reglamento nº 2201/2003:

(1) La Comunidad Europea se ha fijado el objetivo de crear un espacio de libertad, de seguridad y de justicia, en el que se garantiza la libre circulación de personas. Con este fin debe adoptar, entre otras cosas, las medidas de cooperación judicial en materia civil necesarias para el correcto funcionamiento del mercado interior.

[...]

(8) Por lo que se refiere a las resoluciones judiciales relativas al divorcio, la separación judicial o la nulidad matrimonial, el presente Reglamento sólo debe aplicarse a la disolución del matrimonio, sin ocuparse de problemas tales como las causas de divorcio, las consecuencias patrimoniales del matrimonio u otras posibles medidas accesorias.

6 Con arreglo a su artículo 1, apartado 1, letra a), el Reglamento nº 2201/2003 se aplicará, con independencia de la naturaleza del órgano jurisdiccional, a las materias civiles relativas al divorcio, la separación judicial y la nulidad matrimonial.

7 El artículo 3, apartado 1, del mismo Reglamento, que lleva como epígrafe «Competencia general», dispone lo siguiente:

1. En los asuntos relativos al divorcio, la separación judicial y la nulidad matrimonial, la competencia recaerá en los órganos jurisdiccionales del Estado miembro:

a) en cuyo territorio se encuentre:

- la residencia habitual de los cónyuges, o

- el último lugar de residencia habitual de los cónyuges, siempre que uno de ellos aún resida allí, o

- la residencia habitual del demandado, o

- en caso de demanda conjunta, la residencia habitual de uno de los cónyuges, o

- la residencia habitual del demandante si ha residido allí durante al menos un año inmediatamente antes de la presentación de la demanda, o

- la residencia habitual del demandante en caso de que haya residido allí al menos los seis meses inmediatamente anteriores a la presentación de la demanda y de que sea nacional del Estado miembro en cuestión o, en el caso del Reino Unido e Irlanda, tenga allí su -domicile-;

b) de la nacionalidad de ambos cónyuges o, en el caso del Reino Unido y de Irlanda, del -domicile- común

.

8 El artículo 6 del mismo Reglamento, que lleva como epígrafe «Carácter exclusivo de las competencias definidas en los artículos 3, 4 y 5», dispone lo siguiente:

Un cónyuge que:

a) tenga su residencia habitual en el territorio de un Estado miembro, o bien,

b) sea nacional de un Estado miembro o, en el caso del Reino Unido y de Irlanda, tenga su -domicile- en el territorio de uno de estos dos Estados miembros,

sólo podrá ser requerido ante los órganos jurisdiccionales de otro Estado miembro en virtud de los artículos 3, 4 y 5.

9 El artículo 16 del Reglamento nº 2201/2003, que lleva como epígrafe «Iniciación del procedimiento», establece:

1. Se considerará iniciado un procedimiento ante un órgano jurisdiccional:

a) desde el momento en que se le presente el escrito de demanda o documento equivalente, a condición de que posteriormente el demandante no haya dejado de realizar lo necesario para que la notificación o traslado de dicho escrito o documento al demandado;

o bien

b) si dicho escrito o documento ha de ser objeto de notificación o traslado antes de su presentación al órgano jurisdiccional, en el momento en que lo reciba la autoridad encargada de la notificación o traslado, a condición de que posteriormente el demandante no haya dejado de realizar lo necesario para la presentación del documento al órgano jurisdiccional.

10 El artículo 19 del mismo Reglamento tiene la siguiente redacción:

1. Cuando se presentaren demandas de divorcio, separación judicial o nulidad matrimonial entre las mismas partes ante órganos jurisdiccionales de distintos Estados miembros, el órgano jurisdiccional ante el que se hubiere presentado la segunda demanda suspenderá de oficio el procedimiento en tanto no se establezca la competencia del órgano jurisdiccional ante el que se interpuso la primera.

[...]

3. Cuando se establezca que es competente el primer órgano jurisdiccional, el segundo se inhibirá en favor de aquél.

En este caso, la parte actora ante el segundo órgano jurisdiccional podrá presentar la acción ante el primero.

11 A tenor del artículo 21, apartados 1 y 4, que lleva como epígrafe «Reconocimiento de una resolución»:

1. Las resoluciones dictadas en un Estado miembro serán reconocidas en los demás Estados miembros sin necesidad de recurrir a procedimiento alguno.

[...]

4. Cuando el reconocimiento de una resolución se plantee de forma incidental ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro, dicho órgano jurisdiccional podrá pronunciarse al respecto.

12 El artículo 24 del Reglamento nº 2201/2003, que lleva como epígrafe «Prohibición del control de la competencia del órgano jurisdiccional de origen», dispone lo siguiente:

No podrá procederse al control de la competencia del órgano jurisdiccional del Estado miembro de origen. El criterio de orden público a que se refieren la letra a) del artículo 22 y la letra a) del artículo 23 no podrá aplicarse a las normas de competencia establecidas en los artículos 3 a 14.

13 En el...

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