Case nº C-40/08 of Tribunal de Justicia, October 06, 2009

Resolution DateOctober 06, 2009
Issuing OrganizationTribunal de Justicia
Decision NumberC-40/08

En el asunto C-40/08,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE, por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Bilbao, mediante resolución de 29 de enero de 2008, recibida en el Tribunal de Justicia el 5 de febrero de 2008, en el procedimiento entre

Asturcom Telecomunicaciones, S.L.

y

Cristina Rodríguez Nogueira,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

integrado por el Sr. P. Jann, Presidente de Sala, y los Sres. M. Ile-i-, A. Tizzano (Ponente), E. Levits y J.-J. Kasel, Jueces;

Abogado General: Sra. V. Trstenjak;

Secretario: Sr. R. Grass;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

- en nombre de Asturcom Telecomunicaciones, S.L., por la Sra. P. Calderón Plaza y el Sr. P. García Ibaceta, abogados;

- en nombre del Gobierno español, por el Sr. J. López-Medel Báscones, en calidad de agente;

- en nombre del Gobierno húngaro, por las Sras. K. Veres y R. Somssich, y el Sr. M.Z. Fehér, en calidad de agentes;

- en nombre del la Comisión de las Comunidades Europeas, por los Sres. W. Wils y R. Vidal Puig, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 14 de mayo de 2009;

dicta la siguiente

Sentencia

1 La petición de decisión prejudicial trata sobre la interpretación de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (DO L 95, p. 29).

2 Dicha petición se presentó en el marco de un procedimiento de ejecución forzosa de un laudo arbitral firme en el que eran partes la sociedad Asturcom Telecomunicaciones, S.L. (en lo sucesivo, «Asturcom») y la Sra. Rodríguez Nogueira, relativo al pago de determinadas cantidades adeudadas en ejecución de un contrato de abono de telefonía móvil que dicha sociedad había celebrado con esta última.

Marco jurídico

Normativa comunitaria

3 El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 dispone:

Los Estados miembros establecerán que no vincularán al consumidor, en las condiciones estipuladas por sus derechos nacionales, las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre éste y un profesional y dispondrán que el contrato siga siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, si éste puede subsistir sin las cláusulas abusivas.

4 A tenor del artículo 7, apartado 1, de dicha Directiva:

Los Estados miembros velarán por que, en interés de los consumidores y de los competidores profesionales, existan medios adecuados y eficaces para que cese el uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores.

5 El anexo de la Directiva incluye una lista indicativa de cláusulas que pueden declararse abusivas. Entre ellas figuran, en el punto 1, letra q), de dicho anexo, las cláusulas que tengan por objeto o por efecto «suprimir u obstaculizar el ejercicio de acciones judiciales o de recursos por parte del consumidor, en particular obligándole a dirigirse exclusivamente a una jurisdicción de arbitraje no cubierta por las disposiciones jurídicas, limitándole indebidamente los medios de prueba a su disposición o imponiéndole una carga de la prueba que, conforme a la legislación aplicable, debería corresponder a otra parte contratante».

Normativa nacional

6 En Derecho español, la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (BOE nº 176, de 24 de julio de 1984; en lo sucesivo, «Ley 26/1984») garantizaba inicialmente la protección de los consumidores contra las cláusulas abusivas.

7 La Ley 26/1984 fue modificada mediante la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación (BOE nº 89, de 14 de abril de 1998; en lo sucesivo, «Ley 7/1998»), que adaptó el Derecho interno a la Directiva 93/13.

8 La Ley 7/1998 añadió a la Ley 26/1984, entre otras disposiciones, un artículo 10 bis, que, en su apartado 1, establece que «se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente que en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato. En todo caso se considerarán cláusulas abusivas los supuestos de estipulaciones que se relacionan en la disposición adicional de la presente Ley. [...]».

9 El artículo 8 de la Ley 7/1998 dispone:

1. Serán nulas de pleno derecho las condiciones generales que contradigan en perjuicio del adherente lo dispuesto en esta Ley o en cualquier otra norma imperativa o prohibitiva, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención.

2. En particular, serán nulas las condiciones generales que sean abusivas, cuando el contrato se haya celebrado con un consumidor, entendiendo por tales en todo caso las definidas en el artículo 10 bis y disposición adicional primera de la Ley 26/1984 [...].

10 En la fecha de los hechos que dieron lugar al procedimiento principal, el procedimiento arbitral estaba regulado en la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje (BOE nº 309, de 26 de diciembre de 2003; en lo sucesivo, «Ley 60/2003»).

11 El artículo 8, apartados 4 y 5, de la Ley 60/2003, disponía:

4. Para la ejecución forzosa del laudo será competente el Juzgado de Primera Instancia del lugar en que se haya dictado, de acuerdo con lo previsto en el apartado 2 del artículo 545 de la Ley de Enjuiciamiento Civil [...].

5. Para conocer de la acción de anulación del laudo será competente la Audiencia Provincial del lugar donde aquél se hubiere dictado.

12 El artículo 22, apartados 1 y 2, de dicha Ley establecía:

1. Los árbitros estarán facultados para decidir sobre su propia competencia, incluso sobre las excepciones relativas a la existencia o a la validez del convenio arbitral o cualesquiera otras cuya estimación impida entrar en el fondo de la controversia. A este efecto, el convenio arbitral que forme parte de un contrato se considerará como un acuerdo independiente de las demás estipulaciones del mismo. La decisión de los árbitros que declare la nulidad del contrato no entrañará por sí sola la nulidad del convenio arbitral.

2. Las excepciones a las que se refiere el apartado anterior deberán oponerse a más tardar en el momento de presentar la contestación, sin que el hecho de haber designado o participado en el nombramiento de los árbitros impida oponerlas. La excepción consistente en que los árbitros se exceden del ámbito de su competencia deberá oponerse tan pronto como se plantee, durante las actuaciones arbitrales, la materia que exceda de dicho ámbito.

Los árbitros sólo podrán admitir excepciones opuestas con posterioridad si la demora resulta justificada.

13 El artículo 40 de esa misma Ley tenía la siguiente redacción:

Contra un laudo definitivo podrá ejercitarse la acción de anulación en los términos previstos en este título.

14 El artículo 41, apartado 1, de la Ley 60/2003 establecía:

El laudo sólo podrá ser anulado cuando la parte que solicita la anulación alegue y pruebe:

...

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