Conclusiones nº C-194/08 of Tribunal General de la Unión Europea, January 09, 2010

Resolution DateJanuary 09, 2010
Issuing OrganizationTribunal General de la Unión Europea
Decision NumberC-194/08





1. La presente petición de decisión prejudicial versa sobre la Directiva 92/85/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1992, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud en el trabajo de la trabajadora embarazada, que haya dado a luz o en período de lactancia. ( 2 ) El órgano jurisdiccional remitente desea saber i) si el artículo 11, puntos 1, 2 y 3, de la Directiva tiene efecto directo y ii) si genera en favor de la trabajadora el derecho a seguir percibiendo un complemento por la realización de servicios de atención continuada a lo largo del período de baja laboral correspondiente al embarazo o al permiso de maternidad.

I. Hechos, procedimiento nacional y cuestiones prejudiciales planteadas al Tribunal de Justicia

  1. La demandante en el procedimiento principal, la Dra. Susanne Gassmayr, es médico asistente de la Clínica Universitaria de Anestesia de la Universidad de Graz desde el 1 de enero de 1995. La Ley austriaca sobre salarios (Gehaltsgesetz) establece que el trabajador que deba permanecer disponible en su puesto de trabajo fuera del horario ordinario de trabajo tendrá derecho a un complemento (artículo 17 bis, apartado 1); de este modo, la demandante recibía, además de otras remuneraciones, un complemento calculado individualmente en función de los servicios de atención continuada que prestaba en el hospital.

  2. La demandante, estando embarazada, dejó de trabajar el 4 de diciembre de 2002 por razones relacionadas con su embarazo. La Ley austriaca de protección a la mujer trabajadora (Mutterschutzgesetz) establece, en su artículo 3, apartado 3, que la trabajadora embarazada no podrá trabajar si, en virtud del certificado de un médico de la inspección de trabajo o de otro facultativo público que la trabajadora aporte, la continuación de su actividad constituye un riesgo para la vida o para la salud de la madre o del hijo. La misma Ley establece que no pueden trabajar las trabajadoras embarazadas que se encuentren en las ocho últimas semanas antes de la fecha prevista para el parto (artículo 3, apartado 1) o en las ocho semanas siguientes al parto (artículo 5, apartado 1). El abogado del Gobierno austriaco explicó en la vista celebrada ante el Tribunal de Justicia que el legislador austriaco pretendía, al adoptar el artículo 3, apartado 3, ofrecer una mayor protección a las mujeres embarazadas regulando una especie de período ampliado de permiso. Esta disposición no se aplica a todas las trabajadoras embarazadas, sino únicamente a las que sufren problemas de salud que pongan en peligro su vida o la del niño. Por lo tanto, cada caso se valora de forma individual, y la trabajadora embarazada puede disfrutar del período ampliado de permiso si aporta el correspondiente certificado médico. Inicialmente, la Dra. Gassmayr dejó de trabajar en el hospital en virtud de un certificado médico expedido conforme al artículo 3, apartado 3. Posteriormente, siguió de baja acogiéndose a los períodos de ocho semanas anterior y posterior a la fecha del parto. No prestó ningún servicio de atención continuada hasta el 7 de octubre de 2003.

  3. El 9 de febrero de 2004, la Dra. Gassmayr solicitó a su empleador, la Universidad de Graz, que le abonara un complemento consistente en el promedio de los servicios de atención continuada correspondiente al período en el que no había trabajado. Tras rechazar la Universidad esta petición, la Dra. Gassmayr presentó una reclamación, la cual fue asimismo desestimada por la Bundesministerin für Bildung, Wissenschaft und Kultur (Ministra federal de educación, ciencia y cultura). La Ministra consideró que, aunque el artículo 3, apartado 2, de la Ley sobre salarios establece que las trabajadoras embarazadas deberán percibir, durante el período en que tengan prohibido trabajar, su remuneración habitual «sin ninguna restricción», los complementos por los servicios de atención continuada no están comprendidos dentro del ámbito de aplicación de esta disposición. El artículo 15, apartado 5, de la Ley sobre salarios clasifica los complementos por servicios de atención continuada dentro de las «retribuciones extraordinarias», no dentro de los complementos habituales, y el Verwaltungsgerichtshof (Tribunal administrativo) ha sostenido que las retribuciones extraordinarias sólo deben abonarse por los servicios efectivamente prestados. Así pues, los complementos por servicios de atención continuada no se abonan como una cantidad a tanto alzado, sino que se calculan individualmente en función de la tarifa horaria ordinaria prevista en los reglamentos administrativos correspondientes y del tiempo que cada trabajador haya dedicado efectivamente a servicios de atención continuada. Puesto que la Dra. Gassmayr no había prestado ningún servicio de este tipo, no tenía derecho a percibir el complemento.

  4. La demandante, basándose en la Directiva 92/85, impugnó la resolución de la Ministra ante el Verwaltungsgerichtshof, el cual ha remitido al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

    1) 1) ¿Tiene efecto directo el artículo 11, puntos 1, 2 y 3, de la [Directiva 92/85]-

    2) En caso de tener efecto directo, ¿deben interpretarse las mencionadas disposiciones en el sentido de que, durante una prohibición de trabajar para mujeres embarazadas o durante un permiso de maternidad, se mantiene el derecho a percibir un complemento por la realización de servicios de atención continuada (Journaldienstzulage)-

    3) ¿Es así, en cualquier caso, cuando el Estado miembro ha elegido un sistema de continuación del pago de la “retribución del trabajo” según el cual ésta comprende todos los ingresos, pero con la excepción de las llamadas retribuciones extraordinarias supeditadas a la realización efectiva de una prestación (enumerados en el artículo 15 de la Gehaltsgesetz 1956 austriaca), como la Journaldienstzulage objeto del presente asunto-

    2) En caso contrario (si carecen de efecto directo), ¿tienen por objeto las mencionadas disposiciones que los Estados miembros adapten sus Derechos internos a ellas de tal manera que una trabajadora que durante una prohibición de trabajar para mujeres embarazadas o durante el permiso de maternidad no realice servicios de atención continuada tenga derecho a seguir percibiendo un complemento por dichos servicios-

    II. Efecto directo

  5. El artículo 11, puntos 1, 2 y 3, de la Directiva 92/85 establece lo siguiente:

    Como garantía para las trabajadoras a que se refiere el artículo 2, del ejercicio de los derechos de protección de su seguridad y salud reconocidos en el presente artículo, se establece lo siguiente:

    1) En los casos contemplados en los artículos 5, 6 y 7, deberán garantizarse los derechos inherentes al contrato de trabajo, incluido el mantenimiento de una remuneración y/o el beneficio de una prestación adecuada de las trabajadoras a que hace referencia el artículo 2, con arreglo a las legislaciones y/o a las prácticas nacionales.

    2) En el caso citado en el artículo 8, deberán garantizarse:

    a) los derechos inherentes al contrato de trabajo de las trabajadoras a que hace referencia el artículo 2, distintos de los indicados en la siguiente letra b);

    b) el mantenimiento de una remuneración y/o el beneficio de una prestación adecuada de las trabajadoras a que se refiere el artículo 2.

    3. La prestación contemplada en la letra b) del punto 2 se considerará adecuada cuando garantice unos ingresos equivalentes, como mínimo, a los que recibiría la trabajadora en caso de...

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