Conclusiones nº C-341/08 of Tribunal General de la Unión Europea, January 09, 2010

Resolution DateJanuary 09, 2010
Issuing OrganizationTribunal General de la Unión Europea
Decision NumberC-341/08





1. Mediante la presente remisión prejudicial el Sozialgericht Dortmund (Alemania) trata de saber si la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, ( 2 ) debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional en virtud de la cual la habilitación para ejercer la actividad de dentista concertado se extingue al término del trimestre durante el que el dentista concertado cumple 68 años.

  1. La particularidad del presente asunto consiste en que en sus cuestiones el tribunal remitente considera la justificación de esa normativa sólo en relación con el objetivo de proteger la salud de los pacientes beneficiarios del régimen legal del seguro de enfermedad, desde el punto de vista del mantenimiento de un servicio médico de calidad, a partir de la presunción de una disminución del rendimiento de los dentistas concertados que hayan alcanzado la edad de 68 años.

  2. En las presentes conclusiones explicaré por qué a mi juicio no debe limitarse el examen de dicha normativa en relación con ese aspecto único del objetivo de protección de la salud pública. Demostraré que, habida cuenta del contexto general de la normativa nacional controvertida en el litigio principal, la justificación de ésta debe valorarse con prioridad atendiendo a los dos objetivos principales que pretende, a saber el objetivo dirigido a preservar el equilibrio financiero del régimen legal del seguro de enfermedad, por una parte, y por otra el objetivo tendente a garantizar para las nuevas generaciones la posibilidad de ejercer la actividad de dentista concertado.

  3. Basándome en ambos objetivos consideraré que los artículos 2, apartado 2, letra a), y 5, así como el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2000/78 deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a dicha normativa nacional.

    I. El marco jurídico

    1. La Directiva 2000/78

  4. A tenor del artículo 1 de la Directiva 2000/78, ésta «tiene por objeto establecer un marco general para luchar contra la discriminación por motivos de religión o convicciones, de discapacidad, de edad o de orientación sexual en el ámbito del empleo y la ocupación, con el fin de que en los Estados miembros se aplique el principio de igualdad de trato».

  5. El artículo 2 de esa Directiva establece:

    1. A efectos de la presente Directiva, se entenderá por principio de igualdad de trato la ausencia de toda discriminación directa o indirecta basada en cualquiera de los motivos mencionados en el artículo 1.

    2. A efectos de lo dispuesto en el apartado 1:

    a) existirá discriminación directa cuando una persona sea, haya sido o pudiera ser tratada de manera menos favorable que otra en situación análoga por alguno de los motivos mencionados en el artículo 1;

    […]

    5. La presente Directiva se entenderá sin perjuicio de las medidas establecidas en la legislación nacional que, en una sociedad democrática, son necesarias para la seguridad pública, la defensa del orden y la prevención de infracciones penales, la protección de la salud y la protección de los derechos y libertades de los ciudadanos.

  6. El artículo 3 de dicha Directiva, titulado «Ámbito de aplicación», precisa en su apartado 1:

    Dentro del límite de las competencias conferidas a la Comunidad, la presente Directiva se aplicará a todas las personas, por lo que respecta tanto al sector público como al privado, incluidos los organismos públicos, en relación con:

    a) las condiciones de acceso al empleo, a la actividad por cuenta propia y al ejercicio profesional, incluidos los criterios de selección y las condiciones de contratación y promoción, independientemente de la rama de actividad y en todos los niveles de la clasificación profesional, con inclusión de lo relativo a la promoción;

    […]

    c) las condiciones de empleo y trabajo, incluidas las de despido y remuneración;

    […]

  7. El artículo 4 de la Directiva 2000/78, titulado «Requisitos profesionales», dispone en su apartado 1:

    No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 2, los Estados miembros podrán disponer que una diferencia de trato basada en una característica relacionada con cualquiera de los motivos mencionados en el artículo 1 no tendrá carácter discriminatorio cuando, debido a la naturaleza de la actividad profesional concreta de que se trate o al contexto en que se lleve a cabo, dicha característica constituya un requisito profesional esencial y determinante, siempre y cuando el objetivo sea legítimo y el requisito, proporcionado.

  8. El artículo 6 de esa Directiva, titulado «Justificación de diferencias de trato por motivos de edad», prevé en su apartado 1:

    No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 2, los Estados miembros podrán disponer que las diferencias de trato por motivos de edad no constituirán discriminación si están justificadas objetiva y razonablemente, en el marco del Derecho nacional, por una finalidad legítima, incluidos los objetivos legítimos de las políticas de empleo, del mercado de trabajo y de la formación profesional, y si los medios para lograr este objetivo son adecuados y necesarios.

    Dichas diferencias de trato podrán incluir, en particular:

    a) el establecimiento de condiciones especiales de acceso al empleo y a la formación profesional, de empleo y de trabajo, incluidas las condiciones de despido y recomendación, para los jóvenes, los trabajadores de mayor edad y los que tengan personas a su cargo, con vistas a favorecer su inserción profesional o garantizar la protección de dichas personas;

    b) el establecimiento de condiciones mínimas en lo que se refiere a la edad, la experiencia profesional o la antigüedad en el trabajo para acceder al empleo o a determinadas ventajas vinculadas al mismo;

    c) el establecimiento de una edad máxima para la contratación, que esté basada en los requisitos de formación del puesto en cuestión o en la necesidad de un período de actividad razonable previo a la jubilación.

    1. El Derecho nacional

  9. La Ley sobre la garantía y mejora de la estructura del régimen legal del seguro de enfermedad (Gesetz zur Sicherung und Strukturverbesserung der gesetzlichen Krankenversicherung), de 21 de diciembre de 1992, ( 3 ) estableció un límite de edad máxima aplicable a los médicos concertados, que desde el 14 de noviembre de 2003 figura en el artículo 95, apartado 7, tercera frase, del libro V del Código de la seguridad social (Sozialgesetzbuch). ( 4 )

  10. Ese artículo prevé que, a partir del 1 de enero de 1999, la habilitación para ejercer la actividad de médico concertado se extinguirá al término del trimestre durante el que el médico concertado cumpla 68 años. Conforme al artículo 72, apartado 1, segunda frase, del SGB V, esa disposición se aplica por analogía a los dentistas.

  11. La exposición de motivos de la GSG de 1993 está redactada como sigue:

    La evolución del número de médicos concertados es una de las causas esenciales del aumento excesivo de los gastos del régimen legal del seguro de enfermedad. Habida cuenta del aumento constante del número de médicos concertados parece necesario limitar su número. No puede controlarse el exceso de oferta únicamente mediante limitaciones de la habilitación y, por lo tanto, en perjuicio de la generación de médicos jóvenes. A estos efectos es necesario también establecer un límite de edad obligatorio para los médicos concertados.

  12. El legislador alemán derogó con posterioridad la disposición del SGB V que limitaba las habilitaciones en función de las necesidades, con efectos al 1 de enero de 2007.

  13. Además, mediante la Ley para el incremento de la competencia en el régimen legal del seguro de enfermedad (Gesetz zur Stärkung des Wettbewerbs in der gesetzlichen Krankenversicherung), de 26 de marzo de 2007, el legislador alemán suprimió el conjunto de las restricciones a la habilitación de los dentistas concertados con efectos al 1 de abril de 2007, debido en particular a que el problema del exceso de oferta de asistencia médica no se plantea en el ámbito de la asistencia dental concertada de igual forma que en el de la asistencia médica concertada. Se mantuvo no obstante el límite de edad de 68 años.

  14. El ordenamiento nacional se adaptó a la Directiva 2000/78 mediante la Ley para la adaptación a las directivas europeas sobre la aplicación del principio de igualdad de trato (Gesetz zur Umsetzung europäischer Richtlinien zur Verwirklichung des Grundsatzes der Gleichbehandlung) de 14 de agosto de 2006, que entró en vigor el 18 de agosto de 2006. El artículo 1 de esa Ley incorpora la Ley general sobre la igualdad de trato (Allgemeines Gleichbehandlungsgesetz). ( 5 ) Esta última no suprimió ni modificó el límite de edad previsto por el artículo 95, apartado 7, tercera frase, del SGB V.

    II. El litigio principal y las cuestiones prejudiciales

  15. La Sra. Petersen, nacida el 24 de abril de 1939, cumplió 68 años el mes de abril de 2007. Desde el 1 de abril de 1974 estaba habilitada para dispensar asistencia dental concertada.

  16. Mediante resolución de 25 de abril de 2007, la comisión de habilitación de dentistas del distrito de Westfalen-Lippe declaró que el 30 de junio de 2007 se extinguiría esa habilitación.

  17. La Sra. Petersen presentó una reclamación contra esa resolución, alegando en particular que era contraria a la Directiva 2000/78 y a la Ley alemana de adaptación a dicha Directiva. Solicitó al mismo tiempo en un procedimiento de medidas provisionales la habilitación para ejercer como dentista concertada durante al menos dos años más. Esta solicitud no fue acogida sin embargo en primera instancia ni en apelación.

  18. Dado que por otra parte su reclamación fue examinada y desestimada por el Berufungsausschuss für Zahnärzte für den Bezirk Westfalen-Lippe, la Sra. Petersen interpuso un recurso contra esa resolución desestimatoria ante el Sozialgericht Dortmund.

  19. El citado tribunal expone que la desestimación de la reclamación formulada por la Sra...

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