Conclusiones nº C-555/07 of Tribunal General de la Unión Europea, January 09, 2010

Resolution DateJanuary 09, 2010
Issuing OrganizationTribunal General de la Unión Europea
Decision NumberC-555/07





1. Con la presente remisión prejudicial se insta una vez más al Tribunal de Justicia a que precise el régimen jurídico y el alcance de la prohibición de las discriminaciones por razón de edad en Derecho comunitario. Ofrece a dicho Tribunal la posibilidad de aclarar el alcance que debe darse a la sentencia de 22 de noviembre de 2005, Mangold. ( 2 )

  1. Más concretamente, el presente asunto debe llevar al Tribunal de Justicia a precisar el régimen jurídico del principio general de no discriminación por razón de edad y la función que éste cumple en una situación en la que haya transcurrido el plazo para la adaptación del ordenamiento jurídico interno a la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación. ( 3 ) En particular, deberá determinarse el cometido y las facultades del juez nacional frente a una normativa nacional que contenga una discriminación basada en el criterio de la edad, cuando los hechos que hayan dado lugar al litigio principal sean posteriores al plazo para la adaptación del ordenamiento jurídico interno a la Directiva 2000/78 y en el litigio se enfrenten dos particulares.

  2. Dicha petición se presentó en el marco de un litigio entre la Sra. Kücükdeveci y su anterior empresario, Swedex GmbH & Co. KG (en lo sucesivo, «Swedex»), en relación con el cálculo de la duración del preaviso aplicable a su despido.

  3. En las presentes conclusiones explicaré, en primer lugar, por qué la Directiva 2000/78 constituye, en el presente asunto, la norma de referencia con respecto a la cual debe determinarse la existencia o no de una discriminación por motivos de edad.

  4. Indicaré, a continuación, que, a mi juicio, dicha Directiva debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional en virtud de la cual los períodos de empleo completados por un trabajador antes de cumplir los 25 años de edad no se toman en cuenta para calcular la duración de la relación laboral que, de por sí, sirve para determinar el plazo de preaviso que debe respetar el empresario en caso de despido.

  5. Por último, expondré las razones por las cuales considero que, en una situación en la que el juez remitente no puede interpretar su Derecho nacional de una manera acorde con la Directiva 2000/78, en virtud del principio de primacía del Derecho comunitario y a la luz del principio de no discriminación por razón de la edad, dicho juez ostenta la facultad de inaplicar el Derecho nacional contrario a esa Directiva, y ello incluso en un litigio entre dos particulares.

    I. Marco jurídico

    1. Directiva 2000/78

  6. A tenor del artículo 1 de la Directiva 2000/78, ésta «tiene por objeto establecer un marco general para luchar contra la discriminación por motivos de religión o convicciones, de discapacidad, de edad o de orientación sexual en el ámbito del empleo y la ocupación, con el fin de que en los Estados miembros se aplique el principio de igualdad de trato».

  7. El artículo 2 de dicha Directiva establece:

    1. A efectos de la presente Directiva, se entenderá por principio de igualdad de trato la ausencia de toda discriminación directa o indirecta basada en cualquiera de los motivos mencionados en el artículo 1.

    2. A efectos de lo dispuesto en el apartado 1:

    a) existirá discriminación directa cuando una persona sea, haya sido o pudiera ser tratada de manera menos favorable que otra en situación análoga por alguno de los motivos mencionados en el artículo 1;

    […]

  8. El artículo 3, apartado 1, de dicha Directiva dispone:

    Dentro del límite de las competencias conferidas a la Comunidad, la presente Directiva se aplicará a todas las personas, por lo que respecta tanto al sector público como al privado, incluidos los organismos públicos, en relación con:

    […]

    c) las condiciones de empleo y trabajo, incluidas las de despido y remuneración;

    […]

  9. El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2000/78 establece:

    No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 2, los Estados miembros podrán disponer que las diferencias de trato por motivos de edad no constituirán discriminación si están justificadas objetiva y razonablemente, en el marco del Derecho nacional, por una finalidad legítima, incluidos los objetivos legítimos de las políticas de empleo, del mercado de trabajo y de la formación profesional, y si los medios para lograr este objetivo son adecuados y necesarios.

    Dichas diferencias de trato podrán incluir, en particular:

    a) el establecimiento de condiciones especiales de acceso al empleo y a la formación profesional, de empleo y de trabajo, incluidas las condiciones de despido y [remuneración] para los jóvenes, los trabajadores de mayor edad y los que tengan personas a su cargo, con vistas a favorecer su inserción profesional o garantizar la protección de dichas personas;

    b) el establecimiento de condiciones mínimas en lo que se refiere a la edad, la experiencia profesional o la antigüedad en el trabajo para acceder al empleo o a determinadas ventajas vinculadas al mismo;

    c) el establecimiento de una edad máxima para la contratación, que esté basada en los requisitos de formación del puesto en cuestión o en la necesidad de un período de actividad razonable previo a la jubilación.

  10. Con arreglo al artículo 18, párrafo primero, de la Directiva 2000/78, la adaptación de los ordenamientos jurídicos de los Estados miembros a la misma debía tener lugar no más tarde del 2 de diciembre de 2003. No obstante, según el párrafo segundo de ese mismo artículo:

    A fin de tener en cuenta condiciones particulares, los Estados miembros podrán disponer, cuando sea necesario, de un plazo adicional de tres años a partir del 2 de diciembre de 2003, es decir, de un máximo de 6 años en total, para poner en aplicación las disposiciones de la presente Directiva relativas a la discriminación por motivos de edad y discapacidad. En este caso, lo comunicarán de inmediato a la Comisión […]

  11. La República Federal de Alemania ejerció dicha facultad, por lo que la adaptación de su ordenamiento jurídico interno a las disposiciones de la Directiva 2000/78 relativas a la discriminación por motivos de edad y de discapacidad debía producirse en ese Estado miembro no más tarde del 2 de diciembre de 2006.

    1. Derecho nacional

  12. El artículo 622 del Bürgerliches Gesetzbuch (Código Civil alemán; en lo sucesivo, «BGB»), con la rúbrica «Plazos de preaviso en las relaciones laborales», dispone:

    1) Podrá denunciarse la relación laboral de un trabajador o de un empleado con un preaviso de cuatro semanas anteriores al día 15 del mes o al final del mes.

    2) En caso de despido por el empresario los plazos de preaviso serán los siguientes:

    – 1 mes con efecto al final del mes cuando la relación laboral en el establecimiento o en la empresa haya durado 2 años;

    – 2 meses con efecto al final del mes cuando haya durado 5 años;

    – 3 meses con efecto al final del mes cuando haya durado 8 años;

    – 4 meses con efecto al final del mes cuando haya durado 10 años;

    […]

    Los períodos de trabajo completados por el trabajador antes de que cumpla los 25 años de edad no se tendrán en cuenta para calcular la duración de empleo.

    ( 4 )

  13. Los artículos 1, 2 y 10 de la Allgemeines Gleichbehandlungsgesetz ( 5 ) (Ley general sobre la igualdad de trato) de 14 de agosto de 2006, que adapta el ordenamiento jurídico interno a la Directiva 2000/78, establecen:

    Artículo 1 – Objetivo de la Ley

    El objetivo de la presente Ley es impedir o eliminar toda discriminación por motivos de raza u origen étnico, sexo, religión o creencias, discapacidad, edad o identidad sexual.

    Artículo 2 – Ámbito de aplicación

    […]

    4) Los despidos se regirán exclusivamente por las disposiciones relativas a la protección general y particular contra el despido.

    […]

    Artículo 10 – Licitud de determinadas diferencias de trato por razón de la edad

    Sin perjuicio del artículo 8, se autoriza una diferencia de trato por razón de edad cuando esté justificada objetiva y razonablemente y se base en un objetivo legítimo. Los medios para alcanzar dicho objetivo deberán ser apropiados y necesarios. Las referidas diferencias de trato podrán comprender, en particular:

    1. el establecimiento de condiciones especiales de acceso al empleo y a la formación profesional, de empleo y de trabajo, incluidos las condiciones de retribución y de despido, para los jóvenes, los trabajadores de más edad y aquellos que tengan personas a su cargo, con el fin de favorecer su inserción profesional o garantizar su protección;

    […]

    II. Litigio principal y cuestiones prejudiciales

  14. La Sra. Kücükdeveci nació el 12 de febrero de 1978. Ocupaba un puesto de trabajo en Swedex desde el 4 de junio de 1996, es decir, desde que tenía 18 años de edad.

  15. Swedex despidió a la trabajadora mediante carta de 19 de diciembre de 2006, con efecto, habida cuenta del preaviso legal, al 31 de enero de 2007.

  16. Mediante un recurso interpuesto el 9 de enero de 2007 la Sra. Kücükdeveci impugnó su despido ante el Arbeitsgericht Mönchengladbach (Alemania). En apoyo de su recurso alegó, en particular, que el despido no era efectivo hasta el 30 de abril de 2007 debido a que el artículo 622, apartado 2, primera frase, punto 4, del BGB prolonga el plazo de preaviso en cuatro meses con efecto al final del mes, transcurridos diez años de servicio en la empresa.

  17. A su juicio, en la medida en que establece que no se tienen en cuenta los períodos de empleo completados antes de cumplir 25 años de edad para calcular la duración del preaviso, el artículo 622, apartado 2, última frase, del BGB supone una discriminación por razón de edad contraria al Derecho comunitario. Sostiene que, por consiguiente, debe inaplicarse dicha disposición de Derecho nacional.

  18. Dado que el Arbeitsgericht Mönchengladbach acogió el recurso de la Sra. Kücükdeveci, Swedex decidió interponer un recurso de apelación contra esta resolución ante el Landesarbeitsgericht Düsseldorf (Alemania).

  19. En su...

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