1999/210/EC: Commission Decision of 14 October 1998 relating to a proceeding pursuant to Article 85 of the EC Treaty Case IV/F-3/33.708 - British Sugar plc, Case IV/F-3/33.709 - Tate & Lyle plc, Case IV/F-3/33.710 - Napier Brown & Company Ltd, Case IV/F-3/33.711 - James Budgett Sugars Ltd (notified under number C(1998) 3061) (Only the English text is authentic)

Published date22 March 1999
Subject MatterIntese,concorrenza,Prácticas colusorias,competencia,Ententes,concurrence
Official Gazette PublicationGazzetta ufficiale delle Comunità europee, L 76, 22 marzo 1999,Diario Oficial de las Comunidades Europeas, L 76, 22 de marzo de 1999,Journal officiel des Communautés européennes, L 76, 22 mars 1999
EUR-Lex - 31999D0210 - ES

1999/210/CE: Decisión de la Comisión de 14 de octubre de 1998 relativa a un procedimiento con arreglo al artículo 85 del Tratado CE (asuntos IV/F-3/33.708 - British Sugar Plc, IV/F-3/33.709 - Tate & Lyle Plc, IV/F-3/33.710 - Napier Brown & Company Ltd y IV/F-3/33.711 - James Budgett Sugars Ltd) [notificada con el número C(1998) 3061] (El texto en lengua inglesa es el único auténtico)

Diario Oficial n° L 076 de 22/03/1999 p. 0001 - 0066


DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 14 de octubre de 1998 relativa a un procedimiento con arreglo al artículo 85 del Tratado CE (asuntos IV/F-3/33.708 - British Sugar Plc, IV/F-3/33.709 - Tate & Lyle Plc, IV/F-3/33.710 - Napier Brown & Company Ltd y IV/F-3/33.711 - James Budgett Sugars Ltd) [notificada con el número C(1998) 3061] (El texto en lengua inglesa es el único auténtico) (1999/210/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento del Consejo n° 17, de 6 de febrero de 1962, Primer Reglamento de aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado (1), cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia, y, en particular, el apartado 2 de su artículo 15,

Vista la Decisión adoptada por la Comisión el 4 de mayo de 1992 de iniciar el procedimiento en el presente asunto,

Habiendo ofrecido a las empresas interesadas la oportunidad de ser escuchadas en aquellos aspectos planteados en el pliego de cargos de la Comisión, a tenor de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 19 del Reglamento n° 17 y en el Reglamento n° 99/63/CEE de la Comisión, de 25 de julio de 1963, relativo a las audiencias a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 19 del Reglamento n° 17 del Consejo (2),

Después de haber consultado con el Comité consultivo sobre prácticas restrictivas y posiciones dominantes,

Considerando lo siguiente:

I. INTRODUCCIÓN Y PROCEDIMIENTO

(1) La presente Decisión se ocupa de la coordinación que han llevado a cabo los dos fabricantes de azúcar de Gran Bretaña, British Sugar Plc [en lo sucesivo «British Sugar» (3)] y Tate & Lyle Plc [en lo sucesivo «Tate & Lyle» (4)], y dos comerciantes de azúcar, Napier Brown & Company Ltd (en lo sucesivo «Napier Brown») y James Budgett Sugars Ltd (en lo sucesivo «James Budgett») en su política de precios del azúcar industrial blanco granulado en Gran Bretaña. También trata de la coordinación llevada a cabo por los dos fabricantes de azúcar en su política de precios del azúcar blanco granulado al por menor en Gran Bretaña. El período de infracción (en lo sucesivo «el período considerado») es el comprendido entre el 20 de junio de 1986 y el 2 de julio de 1990, en lo que se refiere a British Sugar y Tate & Lyle, y entre finales de 1986 y el 2 de julio de 1990, respecto a Napier Brown y James Budgett.

(2) El punto de partida del procedimiento de la Comisión en el presente asunto, y de un procedimiento paralelo llevado a cabo por la UK Office of Fair Trading (el organismo de defensa de la competencia del Reino Unido, en lo sucesivo «OFT») (5), son dos cartas escritas por Tate & Lyle a la OFT el 16 de julio y el 29 de agosto de 1990, en las que se autoinvolucraba en el asunto. El 4 de mayo de 1992 la Comisión inició un procedimiento en contra de las cuatro partes anteriormente mencionadas, así como de otros productores europeos de azúcar, y el 12 de junio de 1992 la Comisión envió un pliego de cargos a todos ellos. Este primer pliego de cargos englobaba varios casos de política anticompetitiva en el ámbito del comercio azucarero en el Reino Unido en los que se infringía el apartado 1 del artículo 85 y el artículo 86 del Tratado. Una vez recibidas las respuestas de las partes y escuchadas sus declaraciones en la audiencia oral acerca de este primer pliego de cargos, la Comisión decidió reorientar el asunto centrándolo en las infracciones más inequívocamente demostrables con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas. En consecuencia, el 18 de agosto de 1995 se envió a las partes un nuevo pliego de cargos que sustituía al anterior. La presente Decisión toma ya en consideración la respuesta por escrito de las partes al pliego de cargos revisado, sus declaraciones en las audiencias orales de los días 18 y 19 de abril de 1996 y posteriores, así como la respuesta de las partes al primer pliego de cargos y sus declaraciones en la audiencia oral posterior al mismo, en la medida en la que sigan siendo pertinentes en relación con las alegaciones contenidas en el pliego de cargos revisado.

II. HECHOS

A. PRODUCTO

(3) El producto a que se refiere el presente asunto es el azúcar blanco granulado.

El azúcar se fabrica a partir de remolacha o de caña de azúcar. Con la excepción de una parte del sur de España y de los departamentos franceses de ultramar, la caña de azúcar no se cultiva en la Comunidad Europea. A efectos de la presente Decisión (6), cabe distinguir tres tipos distintos de azúcar: azúcar blanco granulado, azúcar líquido y azúcares especiales.

El azúcar blanco granulado, normalmente denominado simplemente «azúcar blanco», es el producto final del procesamiento de la remolacha y el refinado de la caña. Los Reglamentos comunitarios definen distintas calidades (7). La calidad estándar se denomina «azúcar CE II». El azúcar blanco granulado constituye la mayor parte de la producción y el consumo en la Comunidad, y también en el Reino Unido y, en particular, en Gran Bretaña (8). Se vende tanto al sector industrial (en lo sucesivo «azúcar industrial») como al comercio minorista (en lo sucesivo «azúcar al por menor»).

Los azúcares líquidos se usan fundamentalmente en la industria de transformación de alimentos. La calidad más alta se obtiene disolviendo el azúcar blanco granulado mientras que la más baja se obtiene únicamente a partir de la caña de azúcar mediante la mezcla de sustancias líquidas producidas en las distintas fases del proceso de refinado de la caña de azúcar.

Los azúcares especiales son todos ellos azúcares secos distintos de los granulados. En esta categoría se incluyen los azúcares para consumo directo procedentes de los países de África, del Caribe y del Pacifico (ACP), el azúcar moreno, azúcares en polvo, azúcar glas y otros azúcares molidos así como almíbares y melazas (9).

B. EL RÉGIMEN DEL AZÚCAR DE LA POLÍTICA AGRÍCOLA COMÚN

(4) El régimen del azúcar de la política agrícola común pretende prestar apoyo a la producción de azúcar en la Comunidad. La producción de azúcar fabricada a partir de remolacha y caña producida en la Comunidad está restringida por unas cuotas nacionales (una cuota «A» y otra «B») que son aprobadas por el Consejo. En principio, estas cuotas no han cambiado desde 1981. La cuota asignada a cada país es distribuida por su Gobierno entre los diferentes productores nacionales.

Existe un sistema de precios de apoyo pero sólo para el azúcar de la cuota A y B. Todo el azúcar fabricado por empresas comunitarias por encima de las cuotas A y B se denomina azúcar «C» y debe venderse en el mercado mundial sin apoyo (a países no comunitarios), o ser almacenado durante al menos doce meses y utilizado como parte del azúcar A o B de los años siguientes.

(5) Además del azúcar A y B, la Comunidad concede un precio de apoyo para una cierta cantidad de azúcar importado en virtud del Convenio de Lomé (10). En el período comprendido entre 1986 y 1990, las importaciones preferentes ascendieron a 1 305 000 toneladas. Casi todo el azúcar con acceso preferente es importado (y también lo fue en el período considerado) por Tate & Lyle en forma de azúcar de caña semiprocesado, que a continuación es refinado en productos acabados. A los importadores y refinadores de azúcar de caña ACP se les asigna un margen («margen institucional») para esta actividad. Este margen de refinado se determina de una forma diferente a la utilizada para calcular el margen fijo de fabricación de azúcar a partir de remolacha debido a sus características especiales. En el período considerado el margen institucional del azúcar de caña era más bajo que el disponible para el refinado del de remolacha. Como resultado de ello, los refinadores de azúcar de caña preferente tuvieron una desventaja de margen estructural en comparación con los fabricantes de azúcar de remolacha de la Comunidad (11).

(6) Cada año el Consejo establece una serie de precios institucionales correspondientes a la compra de azúcar de remolacha y a su procesamiento y venta, de los cuales el más importante es el precio de intervención, es decir, el precio al que cualquier fabricante puede vender azúcar A o B a los organismos nacionales de intervención. Las empresas que venden en régimen de intervención reciben a cambio de su azúcar procesado el precio denominado de intervención. Sin embargo, en los últimos años no se ha vendido azúcar con arreglo a este régimen. Como parte de las medidas destinadas a garantizar la autofinanciación del régimen del azúcar (12), se aplica de manera uniforme un gravamen de almacenamiento a todo el azúcar A y B no vendido en régimen de intervención. El precio de intervención más el gravamen de almacenamiento constituye el precio mínimo garantizado del azúcar A y B. Éste se denomina precio de apoyo efectivo. El azúcar preferente importado con arreglo al Convenio de Lomé no participa en el sistema de reembolso de los costes de almacenamiento, por lo que no se le aplica dicho gravamen.

En el período considerado el Consejo fijó también un precio umbral. Este era el precio al que se podía importar de terceros países azúcar fuera de cuota. Las importaciones tenían que pagar unos derechos de importación equivalentes a la diferencia entre los precios mundiales de libre mercado y el precio umbral. A partir de julio de 1995 (con la aplicación de la Ronda Uruguay) la exacción variable fue sustituida, en primer lugar, por un gravamen...

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