1999/332/EC: Commission Decision of 14 August 1998 on aid granted by Greece to Olympic Airways (notified under document number C(1998) 2423) (Only the Greek text is authentic) (Text with EEA relevance)

Published date21 May 1999
Subject Matterayudas concedidas por los Estados,aiuti degli Stati,aides accordées par les États
Official Gazette PublicationDiario Oficial de las Comunidades Europeas, L 128, 21 de mayo de 1999,Gazzetta ufficiale delle Comunità europee, L 128, 21 maggio 1999,Journal officiel des Communautés européennes, L 128, 21 mai 1999
EUR-Lex - 31999D0332 - ES 31999D0332

1999/332/CE: Decisión de la Comisión, de 14 de agosto de 1998, relativa a las ayudas concedidas por el Estado griego a la compañía Olympic Airways [notificada con el número C(1998) 2423] (El texto en lengua griega es el único auténtico) (Texto pertinente a los fines del EEE)

Diario Oficial n° L 128 de 21/05/1999 p. 0001 - 0024


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 14 de agosto de 1998

relativa a las ayudas concedidas por el Estado griego a la compañía Olympic Airways

[notificada con el número C(1998) 2423]

(El texto en lengua griega es el único auténtico)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(1999/332/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el párrafo primero del apartado 2 de su artículo 93,

Visto el acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo y, en particular, la letra a) del apartado 1 de su artículo 62,

Después de haber emplazado a los interesados a presentar sus observaciones, de conformidad con las disposiciones de los artículos anteriormente mencionados(1), y teniendo en cuenta dichas observaciones,

Considerando lo siguiente:

HECHOS

I

(1) El 7 de octubre de 1994, la Comisión adoptó la Decisión 94/696/CE(2) (denominada en lo sucesivo "la Decisión inicial") en virtud de la cual las ayudas concedidas y por conceder por parte de Grecia a la Compañía Olympic Airways (denominada en lo sucesivo "OA") eran compatibles con el mercado común y con el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (denominado en lo sucesivo "el Acuerdo EEE") con arreglo a lo dispuesto en la letra c) del apartado 3 del artículo 93 del Tratado y en la letra c) del apartado 3 del artículo 61 del Acuerdo EEE. Las ayudas consistían en:

a) garantías crediticias concedidas hasta entonces a la compañía en aplicación del artículo 6 de la Ley griega n° 96/75 de 26 de junio de 1975;

b) otras garantías crediticias por un importe de 378 millones de dólares estadounidenses relativas a los préstamos contraídos antes del 31 de diciembre de 1997 para la compra de aeronaves;

c) reducción de la deuda de la compañía por valor de 427000 millones de dracmas griegas,

d) conversión de la deuda de la compañía en capital por un importe de 64000 millones de dracmas griegas;

e) aportación de capital de 54000 millones de dracmas griegas en préstamos de 19000, 23000 y 12000 millones de dracmas griegas durante 1995, 1996 y 1997, respectivamente.

(2) De estas cinco medidas de ayuda, las cuatro últimas formaban parte de un plan de reestructuración y de recapitalización de OA que se había presentado inicialmente a la Comisión. Sobre esta base, la Comisión consideró que la ayuda facilitaría el desarrollo del transporte aéreo en una región periférica y fragmentada de la Comunidad, de la cual es una de las partes menos desarrolladas.

(3) Sin embargo, la compatibilidad de la ayuda quedaba condicionada a que Grecia respetase veintiún compromisos, entre los cuales se incluían los siguientes:

a) la aceptación de que, en su caso, la Comisión encargase a un consultor independiente, elegido por la Comisión junto con el Gobierno griego, que comprobase los principales resultados del plan y la aplicación de las condiciones estipuladas [letra g) del artículo 1 de la Decisión inicial];

b) la presentación por el Gobierno griego a la Comisión todos los años, al menos cuatro semanas antes del pago de cada tramo de los aumentos de capital previstos para enero de 1996 y enero de 1997, de un informe sobre la aplicación del plan de reestructuración de la compañía, que la Comisión, a su vez, podría presentar a un consultor independiente para su evaluación [letra h) del artículo 1 de la Decisión].

II

(4) En aplicación de las disposiciones anteriormente mencionadas, Grecia presentó a la Comisión un informe sobre la aplicación del plan, el 12 de diciembre de 1995, antes del pago del segundo tramo del aumento de capital previsto para enero de 1996 (23000 millones de dracmas griegas). La Comisión con ayuda de un consultor independiente comprobó este informe y el respeto de las condiciones estipuladas.

(5) Basándose en la comprobación de lo indicado en el informe y en la verificación del respeto de las condiciones estipuladas, y teniendo en cuenta la postura manifestada por Grecia en su carta de fecha 16 de abril de 1996, la Comisión, el 30 de abril de 1996, adoptó una Decisión por la cual decidía iniciar el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 93 del Tratado con respecto a las ayudas autorizadas mediante su Decisión inicial y con respecto a las ayudas nuevas y no notificadas que había descubierto.

(6) La apertura del procedimiento con respecto a las ayudas inicialmente autorizadas se justificaba por el incumplimiento de varios compromisos establecidos en el artículo 1 de la Decisión inicial. Al respecto, la Comisión señalaba deficiencias en el cumplimiento de los siguientes compromisos:

a) Cese de la intervención en la gestión de OA si no es dentro de los límites estrictos de su estatuto de accionista [letra b) del artículo 1 de la Decisión inicial].

La Comisión detectó varios casos de intervención indebida y continua del Gobierno griego en la gestión de la empresa:

i) Parece que el Gobierno nombra directamente a los miembros de los consejos de administración de las cinco sociedades filiales de OA, aun cuando esta tarea compete legalmente a dos representantes del consejo de administración de OA (este aspecto se denomina en lo sucesivo "cuestión n° 1").

ii) Parece que los miembros del consejo de administración de OA, todos nombrados por el Estado, que es accionista único, tienen tendencia a intervenir constante e inopinadamente en la gestión cotidiana de la compañía, en especial en lo que respecta al nombramiento del personal. La Comisión consideró que así lo ponían de manifiesto las frecuentes reuniones del consejo y los repetidos cambios de sus miembros (este aspecto se denomina en lo sucesivo "cuestión n° 2").

iii) El estatuto de OA según la Ley n° 2271/94, que se había aprobado para ejecutar el plan de reestructuración de la compañía, no era comparable al de una empresa privada en materia de gestión de personal. En efecto, el apartado 4 del artículo 4 de la Ley n° 2271/94 establece una excepción explícita a la no aplicación a OA y sus filiales de la legislación sobre empresas públicas, al permanecer éstas sujetas a los artículos 1 a 24 de la Ley n° 2190/94. La Comisión consideró que estas disposiciones establecían un procedimiento engorroso de contratación administrativa no acorde con la gestión de personal de una empresa como OA y que esta excepción testimonia la persistencia del control estatal sobre un aspecto clave de la gestión de la compañía (este aspecto se denomina en lo sucesivo "cuestión n° 3").

Además, el apartado 2 del artículo 4 de la Ley n° 2271/94 prevé que la reglamentación laboral del personal de OA "será aprobada por decreto presidencial a propuesta del Ministro de Transportes y de Comunicaciones, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 8 de la Ley n° 2224/94". Sin embargo, subsisten incertidumbres sobre si este procedimiento seguirá aplicándose después del 31 de enero de 1995. El mismo artículo de la citada Ley n° 2271/94 prevé expresamente que los acuerdos suscritos en diciembre de 1994 entre OA y los representantes del personal auxiliar de a bordo de la compañía sobre las condiciones de trabajo, así como todo acuerdo futuro al respecto, serán también aprobados por decreto presidencial a propuesta del Ministro de Transportes y de Comunicaciones. Ahora bien, el apartado 3 del artículo 8 de la Ley n° 2224/94, Ley que establece el Derecho común aplicable a las empresas en Grecia, dispone que los reglamentos laborales internos de las empresas son aprobados conjuntamente por los agentes sociales sin intervención alguna del Estado y seguidamente se comunican al Ministerio de Trabajo (este aspecto se denomina en lo sucesivo "cuestión n° 4").

Finalmente, es incierto el alcance exacto del mencionado apartado 4 del artículo 4 de la Ley n° 2271/94 ya que la Ley griega n° 2366/95, aprobada después de la Ley n° 2271/94 en diciembre de 1995, parece que establece regímenes específicos para el personal de OA, poniendo así en duda que OA disfrute ante el Gobierno griego de la misma autonomía en el plano legal que una sociedad anónima (este aspecto se denomina en lo sucesivo "cuestión n° 5").

iv) La Ley n° 2271/94 constituye en sí misma una injerencia en los asuntos de la empresa en la medida en que determina las condiciones de las jubilaciones voluntarias del personal de OA, así como las condiciones de trabajo en el seno de la compañía. Con efecto a partir de la notificación de la Decisión inicial a las autoridades griegas, OA debía regirse exclusivamente por la legislación griega de Derecho común, complementada, llegado el caso, con acuerdos internos de la empresa, en particular en materia de legislación laboral y seguridad social. Esta inobservancia de lo previsto en la Decisión es obvia en el caso de las indemnizaciones por bajas voluntarias que, en aplicación del apartado 4 del artículo 2 de la Ley n° 2271/94, son superiores en un 25 % a las indemnizaciones normales, beneficiándose sus titulares, asimismo, de una suma equivalente a dos meses de salario (este aspecto se denomina en lo sucesivo "cuestión n° 6").

v) OA no parece que tenga todavía plena libertad para definir y organizar su red. Olympic Aviation, la filial nacional, se ve obligada a explotar entre seis y siete pequeñas líneas no rentables entre el continente y las islas griegas para las cuales no se han impuesto obligaciones de servicio público con arreglo al Reglamento (CEE) n° 2408/92 del Consejo, de 23 de julio de 1992, relativo al acceso de las compañías aéreas de la Comunidad a las rutas aéreas intracomunitarias(3) (este aspecto se denomina en lo sucesivo "cuestión n° 7").

vi) OA realiza el...

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