20. Protocolo sobre la posición de Dinamarca

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20. PROTOCOLO SOBRE LA POSICIÓN DE DINAMARCA LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES,

RECORDANDO la Decisión de los Jefes de Estado o de Gobierno, reunidos en el seno del Consejo Europeo en Edimburgo el 12 de diciembre de 1992, sobre algunos problemas planteados por Dinamarca respecto del Tratado de la Unión Europea;

HABIENDO TOMADO NOTA de la posición de Dinamarca con respecto a la ciudadanía, la unión económica y monetaria, la política de defensa y los asuntos de justicia e interior, tal como se establece en la Decisión de Edimburgo;

CONSCIENTES de que el mantenimiento al amparo de la Constitución del régimen jurídico originado por la Decisión de Edimburgo limitará de forma significativa la participación de Dinamarca en importantes ámbitos de cooperación de la Unión, y de que será de interés para la Unión garantizar la integridad del acervo en el ámbito de la libertad, seguridad y justicia;

DESEANDO, por consiguiente, establecer un marco jurídico que ofrezca a Dinamarca la posibilidad de participar en la adopción de las medidas propuestas sobre la base del Capítulo IV del Título III de la Parte III de la Constitución, y celebrando la intención de Dinamarca de acogerse a esta posibilidad cuando sea posible de conformidad con sus normas constitucionales;

TOMANDO NOTA de que Dinamarca no impedirá a los demás Estados miembros que sigan desarrollando su cooperación en relación con medidas que no vinculen a Dinamarca;

TENIENDO PRESENTE el Protocolo sobre el acervo de Schengen integrado en el marco de la Unión Europea,

HAN CONVENIDO en las siguientes disposiciones, que se incorporarán como anexo al Tratado por el que se establece una Constitución para Europa:

PARTE I Artículos 1 a 4
Artículo 1

Dinamarca no participará en la adopción por el Consejo de medidas propuestas en virtud del Capítulo IV del Título III de la Parte III de la Constitución. Los actos del Consejo que deban adoptarse por unanimidad requerirán la unanimidad de los miembros del Consejo, exceptuado el representante del Gobierno danés.

A efectos del presente artículo, la mayoría cualificada se definirá como un mínimo del 55 % de los miembros del Consejo que represente a los Estados miembros participantes que reúnan como mínimo el 65 % de la población de dichos Estados.

Una minoría de bloqueo estará compuesta al menos por el número mínimo de miembros del Consejo que represente más del 35 % de la población de los Estados miembros participantes, más un miembro, a falta de lo cual la mayoría cualificada se considerará alcanzada.

C 310/356 ES Diario Oficial de la Unión Europea 16.12.2004

No obstante lo dispuesto en los párrafos segundo y tercero, cuando el Consejo no se pronuncie a propuesta de la Comisión o del Ministro de Asuntos Exteriores de la Unión, la mayoría cualificada requerida se definirá como un mínimo del 72 % de los miembros del Consejo que represente a Estados miembros participantes que reúnan como mínimo el 65 % de la población de dichos Estados.

Artículo 2

Ninguna de las disposiciones del Capítulo IV del Título III de la Parte III de la Constitución, ninguna medida adoptada en virtud de dicho Capítulo, ninguna disposición de acuerdo internacional alguno celebrado por la Unión en virtud de dicho Capítulo y ninguna decisión del Tribunal de Justicia de la Unión Europea interpretativa de cualquiera de dichas disposiciones o medidas, será vinculante ni aplicable a Dinamarca; ninguna de tales disposiciones, medidas o decisiones afectará en modo alguno a las competencias, derechos y obligaciones de Dinamarca y ninguna de tales disposiciones...

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