2001/17/EC: Commission Decision of 19 December 2000 on refusing the placing on the market of "Nangai nuts (" as a novel food or novel food ingredient under Regulation (EC) No 258/97 of the European Parliament and of the Council (notified under document number C(2000) 3888)
Coming into Force | 09 January 2001 |
End of Effective Date | 31 December 9999 |
Celex Number | 32001D0017 |
ELI | http://data.europa.eu/eli/dec/2001/17(1)/oj |
Published date | 09 January 2001 |
Date | 19 December 2000 |
Official Gazette Publication | Gazzetta ufficiale delle Comunità europee, L 4, 09 gennaio 2001,Diario Oficial de las Comunidades Europeas, L 4, 09 de enero de 2001,Journal officiel des Communautés européennes, L 4, 09 janvier 2001 |
2001/17/CE: Decisión de la Comisión, de 19 de diciembre de 2000, que deniega la comercialización de las "nueces de Nangai (" como nuevo alimento o nuevo ingrediente alimentario con arreglo al Reglamento (CE) n° 258/97 del Parlamento Europeo y del Consejo [notificada con el número C(2000) 3888]
Diario Oficial n° L 004 de 09/01/2001 p. 0035 - 0035
Decisión de la Comisión
de 19 de diciembre de 2000
que deniega la comercialización de las "nueces de Nangai (Canarium indicum L.)" como nuevo alimento o nuevo ingrediente alimentario con arreglo al Reglamento (CE) n° 258/97 del Parlamento Europeo y del Consejo
[notificada con el número C(2000) 3888]
(El texto en lengua francesa es el único auténtico)
(2001/17/CE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 258/97 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de enero de 1997, sobre nuevos alimentos y nuevos ingredientes alimentarios(1), y, en particular, su artículo 7,
Vista la solicitud presentada por el Sr. Y. Jobert en nombre de Pacific Nuts Ltd, PO Box 429, Santo, Vanuatu, a las autoridades francesas competentes el 9 de diciembre de 1998 para comercializar las "nueces de Nangai (Canarium indicum L.)" como nuevo alimento o nuevo ingrediente alimentario,
Considerando lo siguiente:
(1) El informe inicial de evaluación elaborado por las autoridades francesas competentes concluía que, a tenor de la información facilitada, el producto es seguro para el consumo humano y, por tanto, podía ser autorizado.
(2) La Comisión remitió el informe inicial de evaluación a todos los Estados miembros el 7 de abril de 1999.
(3) No obstante, en el plazo de 60 días previsto en el apartado 4 del artículo 6 del Reglamento, otros Estados miembros plantearon objeciones fundamentadas, por lo que es preciso tomar una decisión de autorización de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 13 del Reglamento.
(4) Se llevó a cabo una evaluación complementaria de conformidad con el artículo 7 del Reglamento. El Comité científico de alimentación humana emitió un dictamen el 8 de marzo de 2000, en el que afirmaba que no se disponía de la información necesaria para evaluar la seguridad del producto. Por tanto, no debe autorizarse este producto.
(5) Se permitió al solicitante que presentara mayor información.
(6) Las autoridades neerlandesas trataron...
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