2004/209/EC: Commission Decision of 28 January 2004 on the allocation of quantities of controlled substances allowed for essential uses in the Community in 2004 pursuant to Regulation (EC) No 2037/2000 of the European Parliament and of the Council (notified under document number C(2004) 103)

Published date04 March 2004
Subject MatterEnvironment
Official Gazette PublicationOfficial Journal of the European Union, L 66, 04 March 2004
EUR-Lex - 32004D0209 - ES 32004D0209

2004/209/CE: Decisión de la Comisión, de 28 de enero de 2004, sobre la distribución de las cantidades de las sustancias reguladas que se autorizan para usos esenciales en la Comunidad en 2004 de conformidad con el Reglamento (CE) n° 2037/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo [notificada con el número C(2004) 103]

Diario Oficial n° L 066 de 04/03/2004 p. 0036 - 0044


Decisión de la Comisión

de 28 de enero de 2004

sobre la distribución de las cantidades de las sustancias reguladas que se autorizan para usos esenciales en la Comunidad en 2004 de conformidad con el Reglamento (CE) n° 2037/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo

[notificada con el número C(2004) 103]

(Los textos en lengua española, danesa, alemana, inglesa, francesa, italiana, neerlandesa, portuguesa y finlandesa son los únicos auténticos)

(2004/209/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 2037/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de junio de 2000, sobre las sustancias que agotan la capa de ozono(1) y, en particular, el apartado 1 de su artículo 3,

Considerando lo siguiente:

(1) La Comunidad ya ha dejado de producir y consumir los clorofluorocarburos, otros clorofluorocarburos totalmente halogenados, los halones, el tetracloruro de carbono, el 1,1,1-tricloroetano, los hidrobromofluorocarburos y el bromoclorometano.

(2) Anualmente, la Comisión debe determinar los usos esenciales, las cantidades que podrán utilizarse y las empresas que podrán utilizar dichas sustancias reguladas.

(3) La Decisión IV/25 de las Partes del Protocolo de Montreal sobre las sustancias que agotan la capa de ozono (en lo sucesivo, "el Protocolo de Montreal"), establece los criterios utilizados por la Comisión para determinar los usos esenciales y autoriza la producción y el consumo necesarios para satisfacer los usos esenciales de sustancias reguladas.

(4) La Decisión XV/8 de las Partes del Protocolo de Montreal autoriza la producción y el consumo necesarios para satisfacer los usos esenciales de las sustancias reguladas que aparecen enumeradas en los anexos A, B y C del Protocolo (sustancias de los grupos II y III) para los usos de laboratorio y análisis mencionados en el anexo IV del informe de la séptima reunión de las Partes, con arreglo a las condiciones establecidas en el anexo II del informe de la sexta reunión de las Partes, la Decisión VII/11 y la Decisión XI/15 de las Partes del Protocolo de Montreal.

(5) En aplicación del apartado 3 de la Decisión XII/2 de la duodécima reunión de las Partes en el Protocolo de Montreal sobre medidas para facilitar la transición a inhaladores dosificadores sin clorofluorocarburos, Austria, Bélgica, Dinamarca, Finlandia, Francia, Alemania, Grecia, Irlanda, Luxemburgo, Noruega, Portugal, los Países Bajos y el Reino Unido han determinado recientemente que los clorofluorocarburos ya no son esenciales para la fabricación de inhaladores específicos de agonistas beta de acción corta(2). La letra b) del inciso i) del apartado 4 del artículo 4 del Reglamento (CE) n° 2037/2000 prohibe la utilización y comercialización de clorofluorocarburos que no se consideren esenciales con arreglo a las condiciones establecidas en el apartado 1 del artículo 3 de dicho Reglamento. La determinación de su carácter no esencial ha reducido la demanda de dichas substancias en la Comunidad. Asimismo, el apartado 6 del artículo 4 del Reglamento (CE) n° 2037/2000 tiene por efecto prohibir la importación y puesta en el mercado de inhaladores dosificadores que contengan clorofluorocarburos, a no ser que se considere un uso esencial con arreglo a las condiciones establecidas en el apartado 1 del artículo 3.

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