2006/780/EC: Commission Decision of 13 November 2006 on avoiding double counting of greenhouse gas emission reductions under the Community emissions trading scheme for project activities under the Kyoto Protocol pursuant to Directive 2003/87/EC of the European Parliament and of the Council (notified under document number C(2006) 5362) (Text with EEA relevance)

Published date16 November 2006
Subject Mattermedio ambiente,environnement
Official Gazette PublicationDiario Oficial de la Unión Europea, L 316, 16 de noviembre de 2006,Journal officiel de l’Union européenne, L 316, 16 novembre 2006
L_2006316ES.01001201.xml
16.11.2006 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 316/12

DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 13 de noviembre de 2006

relativa a la forma de evitar el doble cómputo de las reducciones de emisiones de gases de efecto invernadero en el régimen comunitario de comercio de derechos de emisión en relación con actividades de proyectos derivados del protocolo de Kioto de conformidad con la Directiva 2003/87/CE de la Comisión

[notificada con el número C(2006) 5362]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2006/780/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Comunidad y por la que se modifica la Directiva 96/61/CE (1) del Consejo y, en particular, su artículo 11 ter, apartado 7,

Considerando lo siguiente:

(1) A fin de garantizar la integridad medioambiental del régimen comunitario de comercio de derechos de emisión, la Directiva 2003/87/CE exige a los Estados miembros que acojan actividades de proyectos con arreglo a los mecanismos flexibles del Protocolo de Kioto de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (CMNUCC) que se aseguren de que no se expiden unidades de reducción de emisiones (URE) ni reducciones certificadas de emisiones (RCE) por reducciones o limitaciones de emisiones de gases de efecto invernadero en instalaciones participantes en el régimen comunitario de comercio de derechos de emisión, ya que esto daría lugar al doble cómputo de las reducciones o limitaciones de emisiones.
(2) En concreto, estas reducciones o limitaciones podrían producirse si: una actividad de un proyecto de cambio de combustible tuviera lugar en una instalación incluida en el régimen comunitario de comercio de derechos de emisión; una actividad de un proyecto en el sector municipal de generación de calor diera lugar a una producción menor en otra instalación incluida en el régimen comunitario de comercio de derechos de emisión; o una actividad de un proyecto de central de energía eólica o hidroeléctrica suministrase electricidad a la red eléctrica y sustituyera así la generación de electricidad basada en combustibles fósiles.
(3) Como reconocimiento de que los Estados miembros pueden haberse comprometido antes de la adopción del artículo 11 ter, apartado 2, de la Directiva 2003/87/CE a expedir URE o RCE que den lugar a un doble cómputo, en el artículo 11 ter, apartados 3 y 4, se permite expedir URE y RCE hasta el 31 de diciembre de 2012, aun cuando las reducciones o limitaciones de las actividades de proyectos reduzcan o limiten directa o indirectamente las emisiones de instalaciones incluidas en el régimen comunitario de comercio de derechos de emisión, a condición de que se cancele un número igual de derechos de emisión.
(4) En el artículo 11 ter, apartados 3 y 4, de la Directiva 2003/87/CE se diferencia entre los casos en que es posible determinar la medida de las reducciones o limitaciones en cada instalación incluida en el régimen comunitario de comercio de derechos de emisión a la que concierne la actividad del proyecto (reducciones o limitaciones directas) y los casos en que únicamente puede determinarse la medida de las reducciones o limitaciones para un grupo de instalaciones incluido en el ámbito del régimen mencionado (reducciones o limitaciones indirectas).
(5) En el caso de las reducciones o limitaciones directas, incumbe al operador de la instalación en la que se produce la reducción o la limitación cancelar los derechos de emisión correspondientes a la cantidad de URE o RCE expedidas por esa reducción o limitación. En el caso de las reducciones o limitaciones indirectas, incumbe a las autoridades nacionales cancelar estos derechos de emisión en el registro nacional del Estado miembro que expide las URE y las RCE.
(6) La manera más adecuada de contabilizar las reducciones o las limitaciones en una instalación incluida en el régimen comunitario de comercio de derechos de emisión resultantes de una actividad de proyecto específica es calcular la proporción de esas reducciones o limitaciones en el total de las reducciones o limitaciones de emisiones planificadas para esa actividad de proyecto, según lo establecido en su base de referencia aprobada. Si, en el caso de las reducciones o limitaciones indirectas, no puede determinarse con exactitud la cantidad de las reducciones realizadas en instalaciones específicas incluidas en el régimen comunitario de comercio de derechos de emisión, debe calcularse la cantidad de las reducciones o limitaciones en el conjunto de las reducciones o limitaciones totales de la actividad del proyecto que causaría el doble cómputo.
(7) El régimen comunitario de comercio de derechos de emisión exige a los Estados miembros que notifiquen a la Comisión la cantidad total de derechos de emisión que tengan previsto asignar para el periodo 2008-2012 en sus planes nacionales de asignación 18 meses antes del inicio del periodo. Sin embargo, la cantidad exacta de reducciones o limitaciones de las emisiones que genera una actividad concreta de un proyecto se establece anualmente, una vez que éstas se han efectuado.
(8) En el plan nacional de asignación para el periodo 2008-2012 de todos los Estados miembros que acojan actividades derivadas de los mecanismos del Protocolo de Kioto aplicados con proyectos que puedan dar lugar a un doble cómputo debe establecerse una reserva en la que se enumeren las actividades de proyectos aprobadas y las reducciones o limitaciones de emisiones que se prevé que aporten a instalaciones participantes en el régimen comunitario de comercio de derechos de emisión y para las cuales el Estado miembro deba expedir URE o RCE («reducciones resultantes de proyectos del sector participante en el régimen»). Además, el cuadro de reserva debe contener toda la información explicativa necesaria para determinar la cuantía de las «reducciones resultantes de proyectos del sector participante en el régimen» previstas para cada actividad de proyecto acogida por el Estado miembro.
(9) En el plan nacional de asignación para el periodo 2008-2012 de todos los Estados miembros que prevean acoger actividades derivadas de los mecanismos del Protocolo de Kioto aplicados con proyectos que puedan dar lugar a doble cómputo debe establecerse otra reserva, en la que se enumeren las actividades de proyectos planificadas y las reducciones o limitaciones de emisiones que se prevé que aporten a instalaciones participantes en el régimen comunitario de comercio de derechos de emisión y para las cuales el Estado miembro deba expedir URE o RCE («reducciones resultantes de proyectos del sector participante en el régimen»). Además, el cuadro de reserva debe contener toda la información explicativa necesaria para determinar la medida de las «reducciones resultantes de proyectos del sector participante en el régimen» previstas para las actividades planificadas de proyectos que vaya a acoger el Estado miembro.
(10) Hasta el 31 de diciembre de 2012 podrán expedirse URE o RCE que representen «reducciones resultantes de proyectos del sector participante en el régimen». Cada expedición de este tipo deberá notificarse a la Comisión.
(11) Los Estados miembros que acojan, o que prevean acoger, actividades derivadas de los mecanismos del Protocolo de Kioto aplicados con proyectos que puedan dar lugar a un doble cómputo deberán indicar, en sus planes nacionales de asignación, las emisiones proyectadas de las actividades incluidas en el ámbito de aplicación de la Directiva 2003/87/CE, con y sin los efectos de las reducciones previstas de los proyectos del sector participante en el régimen.
(12) Al establecer la metodología de su plan nacional de asignación para determinar la asignación de instalaciones concretas, los Estados miembros deberán tener en cuenta las reducciones o limitaciones que se prevé que causen las actividades de proyectos que afecten a una instalación o actividad y que darían lugar a doble cómputo.
(13) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité del cambio climático.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

En la presente Decisión se establecen las disposiciones para la aplicación del artículo 11 ter, apartados 3 y 4, de la Directiva 2003/87/CE.

Artículo 2

A efectos de la...

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