2006/903/EC: Commission Decision of 3 May 2006 relating to a proceeding under Article 81 of the Treaty establishing the European Community and Article 53 of the EEA Agreement against Akzo Nobel NV, Akzo Nobel Chemicals Holding AB, EKA Chemicals AB, Degussa AG, Edison SpA, FMC Corporation, FMC Foret S.A., Kemira OYJ, L'Air Liquide SA, Chemoxal SA, Snia SpA, Caffaro Srl, Solvay SA/NV, Solvay Solexis SpA, Total SA, Elf Aquitaine SA and Arkema SA. (Case COMP/F/C.38.620 — Hydrogen Peroxide and perborate) (notified under document number C(2006) 1766) (Text with EEA relevance)

Published date13 December 2006
Subject Matterconcorrenza,Intese,competencia,Prácticas colusorias,concurrence,Ententes
Official Gazette PublicationGazzetta ufficiale dell’Unione europea, L 353, 13 dicembre 2006,Diario Oficial de la Unión Europea, L 353, 13 de diciembre de 2006,Journal officiel de l’Union européenne, L 353, 13 décembre 2006
L_2006353ES.01005401.xml
13.12.2006 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 353/54

DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 3 de mayo de 2006

relativa a un procedimiento de conformidad con el artículo 81 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y con el artículo 53 del Acuerdo EEE contra Akzo Nobel NV, Akzo Nobel Chemicals Holding AB, EKA Chemicals AB, Degussa AG, Edison SpA, FMC Corporation, FMC Foret S.A., Kemira OYJ, L’Air Liquide SA, Chemoxal SA, Snia SpA, Caffaro Srl, Solvay SA/NV, Solvay Solexis SpA, Total SA, Elf Aquitaine SA y Arkema SA.

Asunto COMP/F/C.38.620 — Peróxido de hidrógeno y perborato

[notificada con el número C(2006) 1766]

(Los textos en lenguas inglesa, francesa e italiana son los únicos auténticos)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2006/903/CE)

1. RESUMEN DE LA INFRACCIÓN

1.1. Destinatarios

(1) Los destinatarios de la presente Decisión son las siguientes empresas.
Akzo Nobel NV («Akzo»)
Akzo Nobel Chemicals Holding AB («ANCH»)
EKA Chemicals AB («EKA»)
Degussa AG («Degussa»)
Edison SpA («Edison»)
FMC Corporation («FMC»)
FMC Foret S.A. («Foret»)
Kemira OYJ («Kemira»)
L'Air Liquide SA («Air Liquide»)
Chemoxal SA («Chemoxal»)
Snia SpA («Snia»)
Caffaro Srl («Caffaro»)
Solvay SA/NV («Solvay»)
Solvay Solexis SpA («Solexis»)
Total SA («Total»)
Elf Aquitaine SA («Elf Aquitaine»)
Arkema SA («Atofina»).
(2) Los destinatarios de la decisión participaron en una infracción única y continua del artículo 81 del Tratado y del artículo 53 del Acuerdo EEE relativa al peróxido de hidrógeno («PH») y a su producto derivado, el perborato sódico («PS»), que abarcaba todo el territorio del EEE (denominada en lo sucesivo «la infracción»). El período de infracción establecido en la decisión va del 31 de enero de 1994 hasta el 31 de diciembre de 2000. La infracción consistió principalmente en que los competidores se intercambiaron información sobre el mercado que era confidencial e importante desde el punto de vista comercial e información significativa sobre las empresas, limitaron o controlaron la producción así como las capacidades potenciales y reales, asignaron cuotas de mercado y clientes, y fijaron unos objetivos de precios que luego supervisaron.

1.2. El sector del peróxido de hidrógeno y del perborato

(3) El PH es un fuerte agente oxidante con varias aplicaciones industriales. Es un líquido claro e incoloro que está disponible comercialmente como solución acuosa en concentraciones que oscilan principalmente entre el 30 % y el 70 %. Como producto final el PH se utiliza como agente blanqueador en la fabricación de pulpa y papel, para el blanqueo de textiles, para la desinfección y para otras aplicaciones medioambientales tales como el tratamiento de las aguas residuales. El PH también se utiliza como materia prima para la producción de otros productos derivados del grupo peróxido, tales como persales (entre ellas el PS) y ácido peracético.
(4) El PS se utiliza principalmente, al igual que el percarbonato de sodio («PCS»), como sustancia activa de detergentes sintéticos y jabones en polvo. Tanto el PS como el PCS han sido objeto de investigación en el presente procedimiento, sin embargo tras las réplicas al pliego de cargos y los argumentos expuestos en la audiencia oral, no puede determinarse que la conducta infractora abarcase también el PCS. Por lo tanto la decisión solamente abarca la conducta infractora relativa al PH y al PS, y no al PCS, a pesar de que en el pliego de cargos también se incluía este último.

1.3. La oferta

(5) PH: durante el período de la infracción existían en el EEE seis proveedores principales: la principal empresa era Solvay con una cuota de mercado aproximada del [20-30] %, seguida por EKA. Los otros proveedores eran Atofina, Kemira, Degussa y Foret. Air Liquide y Ausimont vendieron PH hasta junio de 1998 y mayo de 2002 respectivamente. Finalmente había un pequeño número de revendedores que importaban PH de Europa del Este y de fuera de Europa. En los últimos años no se han producido nuevas entradas de proveedores en el mercado.
(6) PS: las empresas activas en el EEE durante toda o una parte de la duración de la infracción eran: Degussa, Foret, Solvay, Caffaro (que sin embargo suspendió su producción en 1999), Atofina (cesó la producción en 1999), Air Liquide (dejó de producir en 1994) y Ausimont.

1.4. La demanda

(7) Durante el período de la infracción, el número de compradores importantes de PH en el EEE era relativamente pequeño (de seis a ocho). Estos compradores pertenecían principalmente al segmento de la pulpa y el papel y negociaban contratos para todo el EEE a precios para todo el EEE.
(8) Los grandes clientes (tales como los fabricantes escandinavos y alemanes de pulpa y papel) negociaban contratos con un precio único para suministros en varias localizaciones del EEE. De este modo los costes de transporte corrían a cargo del proveedor, que por este motivo podía estar interesado en procurarse el PH en una fuente situada geográficamente cerca de las plantas de los clientes.
(9) En el ámbito de las persales durante el período de la infracción, existía un número muy pequeño de grandes empresas multinacionales en el lado de la demanda: entre el 75 % y el 80 % de las compras de persales en el EEE estaba concentrado en manos de un pequeño número de clientes. Cada uno de estos contaba con operaciones europeas de compra centralizadas que negociaban sus adquisiciones dos veces al año. Por lo general compraban persales a más de un proveedor, intentando mantener cierto grado de presión competitiva.

1.5. Alcance geográfico

(10) La infracción abarcó todo el mercado del EEE en el que existía demanda de los productos investigados.

1.6. Funcionamiento del cartel

(11) El período de infracción establecido en la decisión abarca del 31 de enero de 1994 hasta el 31 de diciembre de 2000.
(12) Las prácticas colusorias pueden clasificarse del siguiente modo: intercambio de información relacionada con el mercado (que incluía precios y volúmenes de venta), reparto del mercado, limitación/control de la producción y las fuentes de suministro así como fijación de los precios del PH y del PS. Se considera que la colusión relativa a ambos productos está relacionada y forma parte de un único sistema global y por lo tanto constituye una única infracción, aunque por separado las conductas relativas al PH y al también quedarían incluidas en la prohibición del artículo 81, apartado 1, del Tratado.

1.7. Procedimiento

(13) En diciembre de 2002 Degussa informó a la Comisión de la existencia de un cartel en los sectores del PH y del PS y expresó su deseo de cooperar con la Comisión conforme a la Comunicación de 2002 relativa a la dispensa del pago de las multas y la reducción de su importe en casos de cartel (la «Comunicación sobre clemencia») (1). Degussa facilitó a la Comisión pruebas que hicieron posible la realización de inspecciones en marzo de 2003 en los locales de tres empresas (la investigación contra otras empresas se efectuó inicialmente a través de solicitudes de información).
(14) Después de las inspecciones otras cinco empresas presentaron una solicitud de reducción de la multa. Se concedió a tres de ellas dicha reducción, de conformidad con los puntos 23 y 26 de la Comunicación sobre clemencia, a saber EKA, Atofina y Solvay. Se rechazaron las solicitudes de Kemira y Solexis.

2. MULTAS

2.1. Importe básico

(15) El importe básico de la multa se determinó según la gravedad y duración de la infracción.

2.1.1. Gravedad

(16) Al considerar la gravedad de la infracción, la Comisión tiene en cuenta su naturaleza, su impacto real en el mercado, cuando ello pueda ser medido, y las dimensiones del mercado geográfico de referencia.
(17) Teniendo en cuenta la naturaleza de la infracción cometida, el hecho de que hubo de tener un impacto y el hecho de que abarcaba todo el EEE, en donde el mercado del PH y el del PS en conjunto tenía un valor total de alrededor de 470 millones de € en 1999, el último año completo de la infracción, la Comisión considera que las empresas destinatarias de la presente Decisión han cometido una infracción muy grave del artículo 81 del Tratado y del artículo 53 del Acuerdo EEE.

2.1.2. Trato diferenciado

(18) En la categoría de infracciones muy graves, la escala de multas probables permite aplicar un trato diferenciado a las empresas para tener en cuenta la respectiva capacidad económica efectiva de los infractores para producir un perjuicio significativo a la competencia. Esto es pertinente cuando, como en el presente caso, existen divergencias considerables entre las respectivas cuotas de mercado de las empresas participantes en la infracción.
(19) Al evaluar el volumen de negocios en los productos respectivos para cada empresa y compararlo con el volumen de negocios total para el PH y el PS de cara a determinar la magnitud de cada una, la Comisión ha tenido en cuenta que ciertas empresas solamente operaban en el mercado de uno de los dos productos afectados. De este modo la Comisión ha tenido en cuenta el impacto real de la conducta ilegal de cada empresa sobre la competencia. Debido a las diversas formas en que pueden venderse el PH y PS, las ventas basadas en el importe del valor total parecen ser un indicador más fiable de las capacidades de los operadores. Estas cifras muestran que Solvay era el mayor operador del mercado en el EEE, con una cuota de ventas combinadas en torno al [20-30]
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