2007/327/EC: Commission Decision of 27 April 2007 on the clearance of the accounts of the paying agencies of Member States concerning expenditure financed by the European Agricultural Guidance and Guarantee Fund (EAGGF), Guarantee Section, for the 2006 financial year (notified under document number C(2007) 1901)

Published date11 May 2007
Subject MatterFondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA),disposiciones financieras,Fonds européen d'orientation et de garantie agricole (FEOGA),dispositions financières,Fondo europeo agricolo di orientamento e di garanzia (FEAOG),disposizioni finanziarie
Official Gazette PublicationDiario Oficial de la Unión Europea, L 122, 11 de mayo de 2007,Journal officiel de l’Union européenne, L 122, 11 mai 2007,Gazzetta ufficiale dell’Unione europea, L 122, 11 maggio 2007
L_2007122ES.01005101.xml
11.5.2007 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 122/51

DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 27 de abril de 2007

relativa a la liquidación de cuentas de los organismos pagadores de los Estados miembros, correspondientes a los gastos financiados por la sección de Garantía del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA) en el ejercicio financiero 2006

[notificada con el número C(2007) 1901]

(2007/327/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1258/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, sobre la financiación de la política agrícola común (1), y, en particular, su artículo 7, apartado 3,

Visto el Reglamento (CE) no 1290/2005 del Consejo, de 21 de junio de 2005, sobre la financiación de la política agrícola común (2), y, en particular, su artículo 32,

Previa consulta del Comité del Fondo,

Considerando lo siguiente:

(1) Deben liquidarse las cuentas de los organismos pagadores a que se refiere el artículo 4, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1258/1999 sobre la base de las cuentas anuales presentadas por los Estados miembros, acompañadas por la información necesaria a tal efecto. La liquidación supone la integridad, la exactitud y la veracidad de los informes remitidos por los organismos de certificación.
(2) De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7, apartado 1, del Reglamento (CE) no 296/96 de la Comisión, de 16 de febrero de 1996, relativo a los datos que deberán transmitir los Estados miembros a los efectos de contabilización de los gastos financiados con cargo a la sección «Garantía» del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agraria (FEOGA) (3), los gastos imputados al ejercicio 2006 son los efectuados por los Estados miembros entre el 16 de octubre de 2005 y el 15 de octubre de 2006.
(3) Han vencido los plazos concedidos a los Estados miembros para presentar a la Comisión los documentos indicados en el artículo 6, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 1258/1999 y en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1663/95 de la Comisión, de 7 de julio de 1995, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 729/70 del Consejo en lo que concierne al procedimiento de liquidación de cuentas de la sección de Garantía del FEOGA (4).
(4) La Comisión ha efectuado comprobaciones de las informaciones remitidas y ha comunicado a los Estados miembros, antes del 31 de marzo de 2007, los resultados de sus comprobaciones, junto con las modificaciones necesarias.
(5) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 7, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 1663/95, la decisión de liquidación de cuentas contemplada en el artículo 7, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1258/1999 implica, sin perjuicio de que se puedan adoptar decisiones posteriormente con arreglo al artículo 7, apartado 4, de dicho Reglamento, la determinación del importe de los gastos realizados en cada Estado miembro durante el ejercicio financiero de que se trate y que deben ser reconocidos con cargo a la sección de Garantía del FEOGA, sobre la base de las cuentas establecidas en el artículo 6, apartado 1, letra b), del mencionado Reglamento y de las reducciones y suspensiones de los anticipos con cargo al ejercicio en cuestión, incluidas las reducciones establecidas en el artículo 4, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 296/96. Según el artículo 154 del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (5), el resultado de la decisión de liquidación, que constituye la posible diferencia entre el total de los gastos contabilizados en el ejercicio de que se trate en aplicación del artículo 151, apartado 1, y del artículo 152 de dicho Reglamento, y el total de los gastos que tiene en cuenta la Comisión en la decisión de liquidación, debe consignarse en un artículo único como gasto de más o de menos.
(6) Las cuentas anuales de algunos organismos pagadores y los documentos que las acompañan permiten a la Comisión decidir sobre la integridad, la exactitud y la veracidad de las cuentas remitidas a la vista de las comprobaciones realizadas. El detalle de estos importes se describe en el informe de síntesis presentado al Comité del Fondo en el mismo momento que la presente Decisión.
(7) A la vista de las comprobaciones efectuadas, la información transmitida por algunos organismos pagadores requiere comprobaciones adicionales y sus cuentas no pueden, por lo tanto, ser liquidadas en la presente Decisión.
(8) El artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) no 296/96 dispone que todo gasto que los Estados miembros abonen una vez transcurridos los términos o plazos establecidos acarreará una reducción de los anticipos imputados, de conformidad con el artículo 14 del Reglamento (CE) no 2040/2000 del Consejo, de 26 de septiembre de 2000, relativo a la disciplina presupuestaria (6). No obstante, en virtud del artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 296/96, los rebasamientos de los plazos ocurridos en los meses de agosto, septiembre y octubre se toman en consideración en la decisión de liquidación de cuentas, a menos que puedan ser comprobados antes de la última decisión de anticipo del ejercicio. Una parte de los gastos declarados por algunos Estados miembros en el período antes mencionado se efectuó después de los plazos reglamentarios y, por lo que se refiere a algunas medidas, la Comisión no aceptó ninguna circunstancia atenuante. Por lo tanto, es necesario que la presente Decisión determine las reducciones correspondientes. Dichas reducciones y cualquier otro gasto que pueda haberse efectuado después de los plazos establecidos serán objeto, posteriormente, de una decisión adoptada con arreglo al artículo 7, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1258/1999, mediante la cual se fijarán definitivamente los gastos para los que no se conceda financiación comunitaria.
(9) En aplicación del artículo 14 del Reglamento (CE) no 2040/2000 y del artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) no 296/96, la Comisión redujo o suspendió algunos anticipos mensuales en la contabilización de gastos del ejercicio financiero de 2006. En vista de lo anterior, con el fin de evitar un reembolso prematuro o solamente temporal de los importes en cuestión, no se deben reconocer en la presente Decisión, a reserva de un examen posterior en virtud del artículo 7, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1258/1999.
(10) El artículo 7, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 1663/95, dispone que los importes que deban recuperarse de cada uno de los Estados miembros o abonarse a estos con arreglo a la decisión de liquidación de cuentas a la que se hace referencia en el párrafo primero se determinarán deduciendo el importe de los anticipos abonados a lo largo del ejercicio financiero en cuestión, es decir, de 2006, de los gastos reconocidos para el mismo ejercicio en virtud del párrafo primero. Los importes que deban recuperarse o abonarse se deducen o añaden a los anticipos que han de abonarse durante el segundo mes siguiente al mes en el que se haya adoptado la decisión de liquidación de cuentas.
(11) De conformidad con el artículo 32, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1290/2005, las repercusiones financieras de la no recuperación se sufragarán hasta un máximo del 50 % con cargo al Estado miembro y hasta un máximo del 50 % con cargo al presupuesto comunitario cuando la recuperación por dichas irregularidades no se efectúe en un plazo de cuatro años a partir de la fecha del primer acto de comprobación administrativa o judicial, o de ocho años en caso de que sea objeto de una acción ante los órganos jurisdiccionales nacionales Con arreglo al artículo 32, apartado 3, de dicho Reglamento, los Estados miembros están obligados a presentar a la Comisión, junto con las cuentas anuales, un estadillo de los procedimientos de recuperación iniciados por irregularidad. En el Reglamento (CE) no 885/2006 de la Comisión, de 21 de junio de 2006, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1290/2005 del Consejo en lo que se refiere a la autorización de los organismos pagadores y otros órganos y a la liquidación de cuentas del FEAGA y del FEADER (7), se establecen las disposiciones de aplicación de la obligación de los Estados miembros en materia de presentación de informes sobre los importes que han de recuperarse. En el anexo III de dicho Reglamento se recogen los modelos de los cuadros 1 y 2 que han de presentar los Estados miembros en 2007. A partir de los cuadros completados por los Estados miembros, la Comisión deberá decidir las consecuencias financieras de la no recuperación de las irregularidades más antiguas de cuatro y ocho años, respectivamente. Esta decisión se toma sin perjuicio de las futuras decisiones de conformidad con arreglo al artículo 32, apartado 8, del Reglamento (CE) no 1290/2005.
(12) De conformidad con el artículo 32, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1290/2005, los Estados miembros pueden decidir no proceder a la recuperación. Dicha decisión puede tomarse solamente cuando la totalidad de los costes ya sufragados y previsibles de la recuperación sea superior al importe que debe recuperarse o cuando la recuperación resulte imposible debido a la insolvencia del deudor, o de las personas jurídicamente responsables de la irregularidad, comprobada y admitida con arreglo al derecho nacional del Estado miembro interesado. En caso de que dicha decisión se tome en un plazo de cuatro años a partir de la fecha del primer acto de comprobación administrativa o judicial, o de ocho si la recuperación se lleva a los tribunales
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