2007/471/EC: Council Decision of 12 June 2007 on the application of the provisions of the Schengen acquis relating to the Schengen Information System in the Czech Republic, the Republic of Estonia, the Republic of Latvia, the Republic of Lithuania, the Republic of Hungary, the Republic of Malta, the Republic of Poland, the Republic of Slovenia and the Slovak Republic

Published date07 July 2007
Subject Matterinformazione e verifiche,libera circolazione delle persone,información y verificación,libre circulación de personas,informations et vérifications,libre circulation des personnes
Official Gazette PublicationGazzetta ufficiale dell’Unione europea, L 179, 07 luglio 2007,Diario Oficial de la Unión Europea, L 179, 07 de julio de 2007,Journal officiel de l’Union européenne, L 179, 07 juillet 2007
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7.7.2007 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 179/46

DECISIÓN DEL CONSEJO

de 12 de junio de 2007

relativa a la aplicación de las disposiciones del acervo de Schengen sobre el Sistema de Información de Schengen en la República Checa, la República de Estonia, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca

(2007/471/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Vista el Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca, y a las adaptaciones de los Tratados en los que se fundamenta la Unión (denominada en lo sucesivo «el Acta de adhesión de 2003»), y, en particular su artículo 3, apartado 2,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo,

Considerando lo siguiente:

(1) El artículo 3, apartado 2, del Acta de adhesión de 2003 establece que las disposiciones del acervo de Schengen, excepto las del anexo I, solo se aplicarán en un nuevo Estado miembro en virtud de una decisión del Consejo a tal efecto, previa comprobación del cumplimiento de las condiciones necesarias para la aplicación de dicho acervo.
(2) El Consejo ha comprobado si la República Checa, la República de Estonia, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca (denominados en lo sucesivo «los Estados miembros interesados») garantizan unos niveles satisfactorios de protección de los datos a través de las siguientes medidas: En un primer momento se sometió a todos los Estados miembros un cuestionario completo y se tomó nota de sus respuestas, a lo que siguieron visitas de comprobación y evaluación en todos los Estados miembros interesados, de conformidad con los procedimientos de evaluación de Schengen establecidos en la Decisión del Comité Ejecutivo relativa a la creación de una Comisión permanente de evaluación y aplicación de Schengen (SCH/Com-ex (98) 26 def.) (1), en el ámbito de la protección de datos.
(3) El 5 de diciembre de 2006, el Consejo llegó a la conclusión de que la República Checa, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia y la República de Eslovenia habían cumplido las condiciones en este ámbito. El 11 de junio el Consejo llegó a la conclusión de que la República de Estonia y la República Eslovaca habían cumplido las condiciones en este ámbito. Por consiguiente, es posible fijar una fecha a partir de la cual podrá aplicarse en dichos Estados miembros el acervo de Schengen relativo al Sistema de Información de Schengen (SIS).
(4) La entrada en vigor de la presente Decisión debe permitir que los datos reales del SIS sean transferidos a los Estados miembros interesados. El uso concreto de esos datos debe permitir al Consejo verificar, mediante los procedimientos de evaluación de Schengen que sean aplicables según el documento SCH/Com-ex (98) 26 def., la correcta aplicación en los Estados miembros interesados de las disposiciones del acervo de Schengen relativo al SIS. Una vez realizadas dichas evaluaciones el Consejo debe decidir si se suprimen los controles en las fronteras interiores con los Estados miembros interesados.
(5) Debe adoptarse una decisión del Consejo por separado en la que se fijará la fecha de la supresión de los controles en las fronteras interiores. Hasta la fecha de supresión de los controles fijada en dicha decisión, deben imponerse ciertas restricciones al uso del SIS.
(6) Por lo que respecta a Islandia y a Noruega, la presente Decisión constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen con arreglo al Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (2), que entran en el ámbito al que se refiere el artículo 1, letra G, de la Decisión 1999/437/CE (3) relativa a determinadas normas de desarrollo de dicho Acuerdo.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1. La República Checa, la República de Estonia, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca aplicarán las disposiciones del acervo de Schengen relativas al SIS a que se refiere el anexo I, entre sí y en sus relaciones con el Reino de Bélgica, el Reino de Dinamarca, la República Federal de Alemania, la República Helénica, el Reino de España, la República Francesa, la República Italiana, el Gran Ducado de Luxemburgo, el Reino de los Países Bajos, la República de Austria, la República Portuguesa, la República de Finlandia y el Reino de Suecia, así como a la República de Islandia y al Reino de Noruega a partir del 1 de septiembre de 2007.

2. La República Checa, la República de Estonia, la República de Letonia, la República de Lituania, la República...

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