2007/692/EC: Commission Decision of 24 October 2007 authorising the placing on the market of food and feed produced from genetically modified sugar beet H7-1 (KM-ØØØH71-4) pursuant to Regulation (EC) No 1829/2003 of the European Parliament and of the Council (notified under document number C(2007) 5125) (Text with EEA relevance )
Published date | 27 October 2007 |
Subject Matter | tutela dei consumatori,alimenti per animali,alimentari,protección del consumidor,alimentos para animales,productos alimenticios,protection des consommateurs,aliments des animaux,denrées alimentaires |
Official Gazette Publication | Gazzetta ufficiale dell’Unione europea, L 283, 27 ottobre 2007,Diario Oficial de la Unión Europea, L 283, 27 de octubre de 2007,Journal officiel de l’Union européenne, L 283, 27 octobre 2007 |
27.10.2007 | ES | Diario Oficial de la Unión Europea | L 283/69 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 24 de octubre de 2007
por la que se autoriza la comercialización de alimentos y piensos producidos a partir de la remolacha azucarera modificada genéticamente H7-1 (KM-ØØØH71-4) con arreglo al Reglamento (CE) no 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo
[notificada con el número C(2007) 5125]
(Los textos en lenguas alemana, francesa y neerlandesa son los únicos auténticos)
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2007/692/CE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre alimentos y piensos modificados genéticamente (1), y, en particular, su artículo 7, apartado 3, y su artículo 19, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
(1) | El 12 de noviembre de 2004, KWS SAAT AG y Monsanto Europe SA presentaron a las autoridades competentes del Reino Unido una solicitud, de conformidad con los artículos 5 y 17 del Reglamento (CE) no 1829/2003, para la comercialización de alimentos, ingredientes alimentarios y piensos producidos a partir de la remolacha azucarera H7-1 («la solicitud»). |
(2) | En un principio, la solicitud abarcaba también las hojas de remolacha y los trozos pequeños de raíces resultantes de la transformación de estas, que pueden fermentarse a fin de producir forraje para la alimentación animal. Estos productos, que no se considera que estén producidos a partir de OMG, sino que contienen o están compuestos de OMG, fueron excluidos del ámbito de la solicitud por los solicitantes el 14 de febrero de 2006. |
(3) | El 20 de diciembre de 2006, la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («EFSA») emitió un dictamen favorable de conformidad con los artículos 6 y 18 del Reglamento (CE) no 1829/2003 y concluyó que no es probable que la comercialización de productos obtenidos a partir de la remolacha azucarera H7-1, según se describen en la solicitud («los productos»), vaya a tener efectos perjudiciales para la salud humana o animal ni para el medioambiente, si se emplean para los usos previstos (2). En su dictamen, la EFSA consideró todas las cuestiones y preocupaciones específicas planteadas por los Estados miembros. |
(4) | Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede conceder la autorización a los productos. |
(5) | Debe asignarse a cada OMG un identificador único conforme a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 65/2004 de la Comisión, de 14 de enero de 2004, por el que se establece un sistema de creación y asignación de identificadores únicos a los organismos modificados genéticamente (3). |
(6) | Sobre la base del dictamen emitido por la EFSA, no parece que sea necesario establecer requisitos de etiquetado específicos distintos de los dispuestos en el artículo 13, apartado 1, y el artículo 25, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1829/2003. |
(7) | De modo similar, el dictamen de la EFSA no justifica la imposición de condiciones o restricciones específicas a la comercialización, ni de condiciones o restricciones específicas de utilización y manipulación, ni de requisitos de seguimiento postcomercialización, según se establece en el artículo 6, apartado 5, letra e), y en el artículo 18, apartado 5, letra e), del Reglamento (CE) no 1829/2003. |
(8) | Toda la información pertinente sobre la autorización de los productos debe introducirse en el Registro comunitario de alimentos y piensos modificados genéticamente establecido en el Reglamento (CE) no 1829/2003. |
(9) | De conformidad con el artículo 4, apartado 2, y el artículo 16, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1829/2003, las condiciones para la autorización de los productos son vinculantes para todas las personas que los comercialicen. |
(10) | El Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal no emitió un dictamen en el plazo fijado por su presidente; por tanto, la Comisión presentó una propuesta al Consejo el 25 de junio de 2007 de conformidad con el artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE del Consejo (4), según el cual el Consejo debía pronunciarse en el plazo de tres meses. |
(11) | No obstante, el Consejo no se ha pronunciado en el plazo establecido; corresponde ahora, pues, a la Comisión adoptar una Decisión. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Organismo modificado genéticamente e identificador único
Conforme a lo establecido en el Reglamento (CE) no 65/2004, se asigna a la remolacha azucarera (...
To continue reading
Request your trial