2007/692/EC: Commission Decision of 24 October 2007 authorising the placing on the market of food and feed produced from genetically modified sugar beet H7-1 (KM-ØØØH71-4) pursuant to Regulation (EC) No 1829/2003 of the European Parliament and of the Council (notified under document number C(2007) 5125) (Text with EEA relevance )

Published date27 October 2007
Subject Mattertutela dei consumatori,alimenti per animali,alimentari,protección del consumidor,alimentos para animales,productos alimenticios,protection des consommateurs,aliments des animaux,denrées alimentaires
Official Gazette PublicationGazzetta ufficiale dell’Unione europea, L 283, 27 ottobre 2007,Diario Oficial de la Unión Europea, L 283, 27 de octubre de 2007,Journal officiel de l’Union européenne, L 283, 27 octobre 2007
L_2007283ES.01006901.xml
27.10.2007 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 283/69

DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 24 de octubre de 2007

por la que se autoriza la comercialización de alimentos y piensos producidos a partir de la remolacha azucarera modificada genéticamente H7-1 (KM-ØØØH71-4) con arreglo al Reglamento (CE) no 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo

[notificada con el número C(2007) 5125]

(Los textos en lenguas alemana, francesa y neerlandesa son los únicos auténticos)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2007/692/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre alimentos y piensos modificados genéticamente (1), y, en particular, su artículo 7, apartado 3, y su artículo 19, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1) El 12 de noviembre de 2004, KWS SAAT AG y Monsanto Europe SA presentaron a las autoridades competentes del Reino Unido una solicitud, de conformidad con los artículos 5 y 17 del Reglamento (CE) no 1829/2003, para la comercialización de alimentos, ingredientes alimentarios y piensos producidos a partir de la remolacha azucarera H7-1 («la solicitud»).
(2) En un principio, la solicitud abarcaba también las hojas de remolacha y los trozos pequeños de raíces resultantes de la transformación de estas, que pueden fermentarse a fin de producir forraje para la alimentación animal. Estos productos, que no se considera que estén producidos a partir de OMG, sino que contienen o están compuestos de OMG, fueron excluidos del ámbito de la solicitud por los solicitantes el 14 de febrero de 2006.
(3) El 20 de diciembre de 2006, la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («EFSA») emitió un dictamen favorable de conformidad con los artículos 6 y 18 del Reglamento (CE) no 1829/2003 y concluyó que no es probable que la comercialización de productos obtenidos a partir de la remolacha azucarera H7-1, según se describen en la solicitud («los productos»), vaya a tener efectos perjudiciales para la salud humana o animal ni para el medioambiente, si se emplean para los usos previstos (2). En su dictamen, la EFSA consideró todas las cuestiones y preocupaciones específicas planteadas por los Estados miembros.
(4) Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede conceder la autorización a los productos.
(5) Debe asignarse a cada OMG un identificador único conforme a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 65/2004 de la Comisión, de 14 de enero de 2004, por el que se establece un sistema de creación y asignación de identificadores únicos a los organismos modificados genéticamente (3).
(6) Sobre la base del dictamen emitido por la EFSA, no parece que sea necesario establecer requisitos de etiquetado específicos distintos de los dispuestos en el artículo 13, apartado 1, y el artículo 25, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1829/2003.
(7) De modo similar, el dictamen de la EFSA no justifica la imposición de condiciones o restricciones específicas a la comercialización, ni de condiciones o restricciones específicas de utilización y manipulación, ni de requisitos de seguimiento postcomercialización, según se establece en el artículo 6, apartado 5, letra e), y en el artículo 18, apartado 5, letra e), del Reglamento (CE) no 1829/2003.
(8) Toda la información pertinente sobre la autorización de los productos debe introducirse en el Registro comunitario de alimentos y piensos modificados genéticamente establecido en el Reglamento (CE) no 1829/2003.
(9) De conformidad con el artículo 4, apartado 2, y el artículo 16, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1829/2003, las condiciones para la autorización de los productos son vinculantes para todas las personas que los comercialicen.
(10) El Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal no emitió un dictamen en el plazo fijado por su presidente; por tanto, la Comisión presentó una propuesta al Consejo el 25 de junio de 2007 de conformidad con el artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE del Consejo (4), según el cual el Consejo debía pronunciarse en el plazo de tres meses.
(11) No obstante, el Consejo no se ha pronunciado en el plazo establecido; corresponde ahora, pues, a la Comisión adoptar una Decisión.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Organismo modificado genéticamente e identificador único

Conforme a lo establecido en el Reglamento (CE) no 65/2004, se asigna a la remolacha azucarera (...

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