2008/396/EC: Commission Decision of 30 April 2008 on the clearance of the accounts of the paying agencies of Member States concerning expenditure financed by the European Agricultural Guarantee Fund (EAGF) for the 2007 financial year (notified under document number C(2008) 1711)

Published date29 May 2008
Subject Mattercoesione economica, sociale e territoriale,coordinamento degli strumenti strutturali,fondo europeo agricolo di garanzia,cohesión económica, social y territorial,coordinación de los instrumentos estructurales,Fondo Europeo Agrícola de Garantía,cohésion économique, sociale et territoriale,coordination des instruments structurels,Fonds européen agricole de garantie
Official Gazette PublicationGazzetta ufficiale dell’Unione europea, L 139, 29 maggio 2008,Diario Oficial de la Unión Europea, L 139, 29 de mayo de 2008,Journal officiel de l’Union européenne, L 139, 29 mai 2008
L_2008139ES.01003301.xml
29.5.2008 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 139/33

DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 30 de abril de 2008

relativa a la liquidación de las cuentas de los organismos pagadores de los Estados miembros, correspondientes a los gastos financiados por el Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) en el ejercicio financiero 2007

[notificada con el número C(2008) 1711]

(2008/396/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1290/2005 del Consejo, de 21 de junio de 2005, sobre la financiación de la política agrícola común (1), y, en particular, sus artículos 30 y 32,

Previa consulta al Comité de los Fondos Agrícolas,

Considerando lo siguiente:

(1) Las cuentas de los organismos pagadores a que se refiere el artículo 6, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1290/2005 deben liquidarse sobre la base de las cuentas anuales presentadas por los Estados miembros, acompañadas de los datos necesarios a tal efecto. La liquidación supone la integralidad, la exactitud y la veracidad de las cuentas remitidas, a la luz de los informes elaborados por los organismos de certificación.
(2) De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5, apartado 1, del Reglamento (CE) no 883/2006 de la Comisión (2), relativo a los datos que deberán transmitir los Estados miembros a los efectos de contabilización de los gastos financiados con cargo al Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA), los gastos imputados al ejercicio financiero 2007 son los efectuados por los Estados miembros entre el 16 de octubre de 2006 y el 15 de octubre de 2007.
(3) Los plazos a que se refiere el artículo 7, apartado 2, del Reglamento (CE) no 885/2006 de la Comisión (3), por el que se establecen las disposiciones de aplicación del procedimiento de liquidación de cuentas del FEAGA, concedidos a los Estados miembros para la presentación a la Comisión de los documentos mencionados en el artículo 8, apartado 1, letra c), del Reglamento (CE) no 1290/2005, y el artículo 7, apartado 1, del Reglamento (CE) no 885/2006, han expirado.
(4) La Comisión ha comprobado los datos remitidos y ha comunicado a los Estados miembros, antes del 31 de marzo de 2008, los resultados de sus comprobaciones, junto con las modificaciones necesarias.
(5) De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10, apartado 1, párrafos primero y segundo, del Reglamento (CE) no 885/2006, la decisión de liquidación de cuentas contemplada en el artículo 30, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1290/2005 determina, sin perjuicio de las decisiones que vayan a adoptarse posteriormente con arreglo al artículo 31, apartado 1, del Reglamento, el importe de los gastos efectuados en cada Estado miembro durante el ejercicio financiero en cuestión que pueden imputarse al FEAGA, a partir de las cuentas contempladas en el artículo 8, apartado 1, letra c), del Reglamento (CE) no 1290/2005, y las reducciones y suspensiones de los pagos mensuales con cargo al ejercicio financiero en cuestión, incluidas las reducciones mencionadas en el artículo 9, apartado 4, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 883/2006. Según el artículo 154 del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (4), el resultado de la decisión de liquidación, que constituye la posible diferencia entre el total de los gastos contabilizados en el ejercicio financiero de que se trate en aplicación del artículo 151, apartado 1, y del artículo 152 de dicho Reglamento y el total de los gastos que tiene en cuenta la Comisión en la decisión de liquidación, debe consignarse en un artículo único como gasto de más o de menos.
(6) Las cuentas anuales de algunos organismos pagadores y los documentos que las acompañan permiten a la Comisión adoptar una decisión sobre la integralidad, la exactitud y la veracidad de las cuentas remitidas, a la vista de las comprobaciones realizadas. El detalle de estos importes se describe en el informe de síntesis presentado al Comité del Fondo al mismo tiempo que la presente Decisión.
(7) A la vista de las comprobaciones efectuadas, los datos transmitidos por algunos organismos pagadores requieren investigaciones adicionales y, por consiguiente, sus cuentas no pueden ser liquidadas en la presente Decisión.
(8) El artículo 9 del Reglamento (CE) no 883/2006 dispone que todo gasto que los Estados miembros abonen una vez transcurridos los plazos establecidos en dicho Reglamento acarreará una reducción de los pagos mensuales, de conformidad con el artículo 14 del Reglamento (CE) no 2040/2000 del Consejo, de 26 de septiembre de 2000, relativo a la disciplina presupuestaria (5), y el artículo 17 del Reglamento (CE) no 1290/2005. No obstante, en virtud del artículo 9, apartado 4, del Reglamento (CE) no 883/2006, los rebasamientos registrados en los meses de agosto, septiembre y octubre se contabilizan en la decisión de liquidación de cuentas, a no ser que se detecten antes de la última decisión del ejercicio financiero relativa a los pagos mensuales. Una parte de los gastos declarados por algunos Estados miembros en el período antes mencionado se efectuó después de los plazos reglamentarios y, por lo que se refiere a algunas medidas, la Comisión no aceptó ninguna circunstancia atenuante. Es necesario, por lo tanto, que la presente Decisión determine las reducciones correspondientes. De acuerdo con el artículo 31 del Reglamento (CE) no 1290/2005, dichas reducciones y cualquier otro gasto que pueda haberse efectuado después de los plazos establecidos serán objeto, posteriormente, de una decisión mediante la cual se fijarán definitivamente los gastos cuya financiación comunitaria vaya a descartarse.
(9) En aplicación del artículo 14 del Reglamento (CE) no 2040/2000, del artículo 17 del Reglamento (CE) no 1290/2005 y del artículo 9 del Reglamento (CE) no 883/2006, la Comisión ya ha reducido o suspendido una serie de pagos mensuales en la contabilización de gastos del ejercicio financiero 2007. En vista de lo anterior y con el fin de evitar un reembolso prematuro o temporal de los importes en cuestión, estos no deben ser reconocidos en la presente Decisión, a reserva de un examen posterior en virtud del artículo 31 del Reglamento (CE) no 1290/2005.
(10) El artículo 10, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 885/2006 dispone que el importe que, de resultas de la decisión de liquidación de cuentas a que se refiere el artículo 10, apartado 1, párrafo primero, del citado Reglamento, vaya a recuperarse de cada Estado miembro o abonarse a éste, debe fijarse deduciendo los pagos mensuales correspondientes al ejercicio financiero en cuestión, es decir, 2007, de los gastos reconocidos para el mismo ejercicio con arreglo al apartado 1. La Comisión debe deducir ese importe del pago mensual correspondiente al gasto realizado en el segundo mes siguiente a la decisión de liquidación de cuentas, o añadirlo al citado pago mensual.
(11) De conformidad con el artículo 32, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1290/2005, las consecuencias financieras derivadas de la falta de recuperación por irregularidades se sufragarán en un 50 % con cargo al Estado miembro y en un 50 % con cargo al presupuesto comunitario, cuando la recuperación por dichas irregularidades no se efectúe en un plazo de cuatro años a partir de la fecha del primer acto de comprobación administrativa o judicial, o de ocho años en caso de que sea objeto de una acción ante los órganos jurisdiccionales nacionales. Con arreglo al artículo 32, apartado 3, de dicho Reglamento, los Estados miembros están obligados a presentar a la Comisión, junto con las cuentas anuales, un estadillo de los procedimientos de recuperación iniciados por irregularidad. El Reglamento (CE) no 885/2006, establece las disposiciones de aplicación relativas a las obligaciones de los Estados miembros en materia de notificación de los importes que vayan a recuperarse. En el anexo III de dicho Reglamento se recogen los modelos de los cuadros 1 y 2 que los Estados miembros deben presentar en 2008. A partir de los cuadros completados por los Estados miembros, la Comisión debe adoptar una decisión con respecto a las consecuencias financieras de la falta de recuperación por las irregularidades que se remontan a más de cuatro y ocho años, respectivamente. La presente Decisión se adopta sin perjuicio de posibles decisiones que vayan a adoptarse en el futuro con arreglo al artículo 32, apartado 8, del Reglamento (CE) no 1290/2005.
(12) De conformidad con el artículo 32, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1290/2005, los Estados miembros pueden decidir no proceder a la recuperación. Dicha decisión solo puede adoptarse cuando la totalidad de los costes ya sufragados y previsibles sea superior al importe que vaya a recuperarse o cuando la recuperación resulte imposible debido a la insolvencia del deudor, o de las personas jurídicamente responsables de la irregularidad, comprobada y admitida con arreglo al derecho nacional. En caso de que dicha decisión se adopte en un plazo de cuatro años a partir de la fecha del primer acto de comprobación administrativa o judicial, o de ocho si la recuperación es objeto de una acción ante los órganos jurisdiccionales nacionales, se imputará al presupuesto de la Comunidad el 100 % de las consecuencias financieras de la falta de recuperación. En el estadillo mencionado en el artículo 32, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1290/2005, se recogen los importes que los Estados miembros han decidido no recuperar y los motivos de dicha decisión. Dichos importes no se imputan a los Estados miembros en cuestión y, por tanto, están a cargo del presupuesto de la Comunidad. La
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