2008/627/EC: Commission Decision of 29 July 2008 concerning a transitional period for audit activities of certain third country auditors and audit entities (notified under document number C(2008) 3942) (Text with EEA relevance)

Published date31 July 2008
Subject Matterrelazioni esterne,relaciones exteriores,relations extérieures
Official Gazette PublicationGazzetta ufficiale dell’Unione europea, L 202, 31 luglio 2008,Diario Oficial de la Unión Europea, L 202, 31 de julio de 2008,Journal officiel de l’Union européenne, L 202, 31 juillet 2008
L_2008202ES.01007001.xml
31.7.2008 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 202/70

DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 29 de julio de 2008

por la que se establece un período transitorio para las actividades de los auditores y las sociedades de auditoría de algunos países terceros

[notificada con el número C(2008) 3942]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2008/627/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2006, relativa a la auditoría legal de las cuentas anuales y de las cuentas consolidadas, por la que se modifican las Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE del Consejo y se deroga la Directiva 84/253/CEE del Consejo (1), y, en particular, su artículo 46, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1) El artículo 45, apartado 1, de la Directiva 2006/43/CE dispone que las autoridades competentes de los Estados miembros inscriban en un registro a los auditores y sociedades de auditoría de terceros países que elaboren informes de auditoría sobre empresas constituidas fuera de la Comunidad cuyos valores negociables estén admitidos a cotización en un mercado regulado dentro de esta. Por disposición del apartado 3 de ese mismo artículo, los auditores y sociedades de auditoría de terceros países que se hallen así registrados deben ser sometidos por los Estados miembros a sus sistemas de supervisión, de control de calidad y de investigación y sanciones.
(2) En aplicación del artículo 46, apartado 2, de la Directiva 2006/43/CE, la Comisión debe evaluar en colaboración con los Estados miembros la equivalencia de los sistemas de supervisión, control de calidad e investigación y sanciones de los países terceros y ha de adoptar una decisión al respecto. En caso de que los sistemas de un tercer país se reconozcan como equivalentes, los Estados miembros pueden, sobre bases de reciprocidad, eximir de los requisitos del artículo 45 de la misma Directiva a los auditores y sociedades de auditoría de ese país.
(3) La Comisión ha llevado a cabo con la asistencia del Grupo Europeo de Organismos de Supervisión de Auditores (EGAOB) una evaluación preliminar de la regulación de las auditorías en algunos países terceros. Aunque esa evaluación no ha permitido la adopción de decisiones finales sobre la equivalencia de los sistemas, sí ha permitido obtener una primera visión del estado de esa regulación en dichos países. Algunos terceros países disponen de sistemas de supervisión pública, pero la información que se tiene de ellos no es suficiente por ahora para tomar decisiones de equivalencia finales. Otros no tienen todavía esos sistemas de supervisión pública pero cuentan con un marco regulador de las auditorías que ofrece una perspectiva de avance hacia ellos.
(4) En vista de la necesidad de ulteriores evaluaciones a fin de adoptar decisiones de equivalencia finales respecto a la regulación de las auditorías en terceros países, procede tomar una decisión que establezca un período transitorio para los auditores y las sociedades de auditoría de los terceros países afectados de manera que puedan llevarse a cabo las mencionadas evaluaciones. Durante dicho período, por tanto, los Estados miembros no deben adoptar decisiones de equivalencia a nivel nacional.
(5) Dada la necesidad de proteger a los inversores, durante el período transitorio los auditores y las sociedades de auditoría de esos países han de poder continuar sus actividades de auditoría sin estar registrados con arreglo al artículo 45 de la Directiva 2006/43/CE, a condición de que faciliten información sobre ellos mismos y sobre las normas de auditoría y las reglas de independencia aplicadas al realizar las auditorías. Con este fin, también resultará útil la información sobre el resultado de las distintas revisiones de los controles de calidad efectuados.
(6) En caso de que cumplan esa condición, los auditores y las sociedades de auditoría de los terceros países interesados deben poder proseguir la elaboración de informes de auditoría sobre las cuentas anuales o consolidadas de los ejercicios financieros que den comienzo durante el período comprendido entre el 29 de junio de 2008 y el 1 de julio de 2010. Por consiguiente, durante dicho período transitorio, las autoridades competentes mencionadas en el artículo 45 de la Directiva 2006/43/CE deben poder registrar tales auditores y sociedades de auditoría. No obstante, la presente Decisión no debe afectar al derecho de los Estados miembros a aplicar sus sistemas de investigación y de sanción.
(7) El hecho de que los auditores y sociedades de auditoría de países terceros puedan, en virtud de la presente Decisión, proseguir sus actividades de auditoría con relación a las empresas a las que se refiere el artículo 45 de la Directiva 2006/43/CE no debe impedir a los Estados miembros el establecimiento entre sus autoridades competentes y las de terceros países de acuerdos de cooperación en materia de revisiones de control de calidad.
(8) La Comisión ha de examinar a su debido tiempo el funcionamiento de las medidas transitorias. Es preciso establecer que, si en el momento de esa revisión los terceros países
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