2011/765/EU: Commission Decision of 22 November 2011 on criteria for the recognition of training centres involved in the training of train drivers, on criteria for the recognition of examiners of train drivers and on criteria for the organisation of examinations in accordance with Directive 2007/59/EC of the European Parliament and of the Council (notified under document C(2011) 7966) Text with EEA relevance

Published date29 November 2011
Subject Mattereducación, formación profesional y juventud,transportes,éducation, formation professionnelle et jeunesse,transports,istruzione, formazione professionale e gioventù,trasporti
Official Gazette PublicationDiario Oficial de la Unión Europea, L 314, 29 de noviembre de 2011,Journal officiel de l’Union européenne, L 314, 29 novembre 2011,Gazzetta ufficiale dell’Unione europea, L 314, 29 novembre 2011
L_2011314ES.01003601.xml
29.11.2011 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 314/36

DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 22 de noviembre de 2011

sobre los criterios para el reconocimiento de los centros que participan en la formación de maquinistas, los criterios de reconocimiento de los examinadores y los criterios para la organización de los exámenes, de conformidad con la Directiva 2007/59/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

[notificada con el número C(2011) 7966]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2011/765/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2007/59/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2007, sobre la certificación de los maquinistas de locomotoras y trenes en el sistema ferroviario de la Comunidad (1), y, en particular, su artículo 23, apartado 3, letra b), y su artículo 25, apartado 5,

Considerando lo siguiente:

(1) A fin de alcanzar un nivel de calidad idóneo y comparable en relación con la formación y los exámenes de maquinistas y aspirantes a maquinistas para la certificación de estos en todos los Estados miembros, es necesario establecer criterios comunes de la Unión relativos a los examinadores y a los procedimientos de reconocimiento de los centros de formación.
(2) La formación y los exámenes han de realizarse adecuadamente y con un nivel de calidad razonable y comparable en todos los Estados miembros para posibilitar la aceptación mutua de los exámenes.
(3) Los centros de formación deben poseer las competencias necesarias para impartir la formación que propongan. En particular, han de poseer la competencia técnica y de explotación y una adecuada capacidad para organizar cursos de formación, y disponer de personal y equipo adecuados.
(4) Procede fijar disposiciones particulares para los centros de formación pertenecientes a las empresas ferroviarias o administradores de infraestructuras que soliciten certificados o autorizaciones de seguridad. Para reducir la carga administrativa, se ha de permitir a los Estados miembros ofrecer la posibilidad de combinar el reconocimiento de dichos centros de formación con el procedimiento de concesión de certificados o autorizaciones de seguridad.
(5) Los examinadores de maquinistas deben estar debidamente cualificados y demostrar competencia en la materia objeto de examen. Los requisitos de competencia han de referirse a aspectos como métodos de examen, habilidades y aptitud pedagógica. La autoridad competente debe comprobar caso por caso si la cualificación de una persona o entidad que solicite ser reconocida como examinador de maquinistas es adecuada para la realización de exámenes en sus ámbitos de competencia.
(6) Los examinadores de maquinistas deben desempeñar sus cometidos con independencia e imparcialidad. A tal fin, las personas o entidades que soliciten el correspondiente reconocimiento deben demostrar a la autoridad competente que reúnen dichos requisitos.
(7) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité al que se refiere el artículo 32 de la Directiva 2007/59/CE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

CAPÍTULO 1

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

La presente Decisión fija los criterios para el reconocimiento de los centros de formación que imparten formación profesional a maquinistas y aspirantes a maquinistas, para el reconocimiento de los examinadores y para la organización de exámenes, de conformidad con la Directiva 2007/59/CE.

La presente Directiva se aplica a:

a) los centros de formación que imparten cursos para maquinistas y aspirantes a maquinistas realizando las tareas de formación especificadas en el artículo 23 de la Directiva 2007/59/CE;
b) los examinadores de maquinistas autorizados a comprobar la competencia de los maquinistas o aspirantes a maquinistas que deseen obtener un certificado, de conformidad con el artículo 25 de la Directiva 2007/59/CE.

Artículo 2

Definiciones

A los efectos de la presente Decisión, se entenderá por:

a) «solicitante»: la entidad o persona que ha creado una empresa que pide reconocimiento para impartir cursos de formación relativos a las tareas mencionadas en el artículo 23, apartados 5 y 6, de la Directiva 2007/59/CE, incluida la persona que pida ser reconocida como examinador a tenor de lo dispuesto en el artículo 25, apartados 1 y 2, de la citada Directiva;

b) «formador»: la persona que posee las habilidades y competencia adecuadas para preparar, organizar e impartir cursos de formación;

c) «examinador»: la persona con las habilidades y competencias pertinentes, reconocida para efectuar y calificar exámenes a efectos de la Directiva 2007/59/CE;

d) «examen»: el proceso para comprobar la competencia de un maquinista o aspirante a maquinista de conformidad con la Directiva 2007/59/CE, realizado por uno o más medios escritos, orales o prácticos;

e) «centro de examen»: la entidad creada para examinar a maquinistas de conformidad con el artículo 25 de la Directiva 2007/59/CE;

f) «reconocimiento»: la acreditación oficial de competencia de una persona o entidad para llevar a cabo tareas de formación o realizar exámenes, expedida por una autoridad designada a tal fin por un Estado miembro;

g) «autoridad competente»: la definida en el artículo 3 de la Directiva 2007/59/CE, o cualquier otro organismo designado por el Estado miembro o al cual la autoridad competente delegue el cometido de reconocer a los centros de formación y a los examinadores.

CAPÍTULO 2

CENTROS DE FORMACIÓN

Artículo 3

Independencia e imparcialidad

Los centros de formación impartirán sus cursos a todos los participantes con imparcialidad.

En particular, cuando un centro dé formación a empleados y no empleados de la empresa propietaria del mismo, la formación se impartirá a todos los participantes con independencia de los intereses de dicha empresa y de manera imparcial. Los centros aplicarán las mismas reglas a todas las personas que reciban la formación, con independencia de si están o no empleadas por la empresa propietaria. Los Estados miembros garantizarán que se tomen medidas para la aplicación de...

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