Decisión 2011/782/PESC del Consejo, de 1 de diciembre de 2011, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Siria y por la que se deroga la Decisión 2011/273/PESC

SectionDecision
Issuing OrganizationConsejo de la Unión Europea

L 319/56 Diario Oficial de la Unión Europea 2.12.2011

ES

DECISIÓN 2011/782/PESC DEL CONSEJO

de 1 de diciembre de 2011

relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Siria y por la que se deroga la Decisión 2011/273/PESC

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 29,

Considerando lo siguiente:

(1) El 9 de mayo de 2011, el Consejo adoptó la Decisión 2011/273/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Siria

( 1 ).

(2) El 23 de octubre de 2011, el Consejo Europeo declaró que la Unión seguirá imponiendo medidas adicionales contra el régimen sirio mientras dure la represión de la población civil.

(3) En vista de la gravedad de la situación en Siria, el Consejo considera necesario imponer medidas restrictivas adicionales.

(4) Además, se incluirán personas y entidades adicionales en la lista de personas y entidades sometidas a medidas restrictivas que figura en el anexo I de la Decisión 2011/273/PESC.

(5) En aras de la claridad, las medidas impuestas por la Decisión 2011/273/PESC y las medidas adicionales deben integrarse en un único instrumento jurídico.

(6) Por lo tanto, debe derogarse la Decisión 2011/273/PESC.

(7) Con el fin de ejecutar determinadas medidas es necesaria una actuación adicional de la Unión.

(8) Para garantizar que las medidas contempladas en la presente Decisión sean efectivas, la misma debe entrar en vigor el día de su adopción.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

CAPÍTULO 1 Artículos 1 a 12

RESTRICCIONES DE EXPORTACIÓN E IMPORTACIÓN

Artículo 1

1. Queda prohibida la venta, el suministro, la transferencia o la exportación a Siria de armamento y material afín de todo tipo, incluidos armas y municiones, vehículos y equipo militar, equipo paramilitar y piezas de repuesto de los artículos mencionados, así como equipos que puedan utilizarse para la represión interna, por parte de nacionales de los Estados miembros o

desde los territorios de estos o utilizando buques o aeronaves que enarbolen su pabellón, tengan o no su origen en dichos territorios.

2. Queda prohibido lo siguiente:

a) ofrecer, directa o indirectamente, asistencia técnica, servicios de corretaje u otros servicios relacionados con los artículos indicados el apartado 1 o con el suministro, fabricación, mantenimiento o utilización de dichos artículos, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo de Siria o para su utilización en Siria;

b) ofrecer, directa o indirectamente, financiación o asistencia financiera en relación con los artículos indicados en el apartado 1, con inclusión, en particular, de subvenciones, préstamos y seguros de crédito a la exportación, para cualquier venta, suministro, transferencia o exportación de tales artículos o para la prestación de asistencia técnica, servicios de corretaje u otros servicios conexos, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo de Siria o para su utilización en Siria.

Artículo 2

1. El artículo 1 no se aplicará a:

a) el suministro y la asistencia técnica destinados exclusivamente a la ayuda o su utilización por la Fuerza de las Naciones Unidas de Observación de la Separación (FNUOS), b) la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de equipos militares no letales o de equipos que puedan utilizarse para la represión interna y que estén destinados exclusivamente a uso humanitario o de protección o a programas de consolidación institucional de las Naciones Unidas y de la Unión Europea y a operaciones de gestión de crisis de la Unión Europea y de las Naciones Unidas, c) la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de vehículos logísticos que hayan sido fabricados o reforzados con materiales para proporcionarles protección balística, destinados únicamente a la protección del personal de la Unión Europea y de sus Estados miembros en Siria, d) el suministro de asistencia técnica, servicios de corretaje y otros servicios relacionados con dichos equipos o con dichos programas y operaciones,

( 1 ) DO L 121 de 10.5.2011, p. 11.

2.12.2011 Diario Oficial de la Unión Europea L 319/57

ES

e) el suministro de financiación y de asistencia financiera en relación con dichos equipos o con dichos programas y operaciones, siempre que la autoridad competente haya aprobado previamente dichas exportaciones y dicha asistencia.

2. El artículo 1 no se aplicará a las prendas de protección, incluidos los chalecos antibala y cascos militares, exportados temporalmente a Siria por personal de las Naciones Unidas, personal de la Unión Europea o sus Estados miembros, representantes de los medios de comunicación, trabajadores humanitarios, cooperantes y personal asociado, únicamente para su uso personal.

Artículo 3

Queda prohibida la venta, el suministro, el traslado y la exportación de equipos y programas destinados principalmente a la supervisión o intercepción, por parte del régimen sirio o en su nombre, de Internet y de las comunicaciones telefónicas en redes fijas o móviles en Siria y la prestación de asistencia para instalar, utilizar o actualizar dichos equipos o programas.

La Unión tomará las medidas necesarias para determinar los elementos pertinentes que habrán de quedar cubiertos por el presente artículo.

Artículo 4

1. Queda prohibida la adquisición, importación o transporte de crudo y productos derivados del petróleo procedentes de Siria.

2. Queda prohibido facilitar, directa o indirectamente, financiación o asistencia financiera, incluidos los derivados financieros, así como los seguros y reaseguros, en relación con las prohibiciones establecidas en el apartado 1.

Artículo 5

Las prohibiciones establecidas en el artículo 4 se entenderán sin perjuicio de la ejecución, hasta el 15 de noviembre de 2011, de las obligaciones estipuladas en contratos celebrados antes del 2 de septiembre de 2011.

Artículo 6

1. Queda prohibida la venta, el suministro o el traslado de equipos y tecnología clave para los siguientes sectores clave de la industria del petróleo y del gas natural en Siria, o de empresas sirias o de propiedad siria activas en estos sectores fuera de Siria, por parte de nacionales de los Estados miembros, o desde territorios de los Estados miembros, o que hagan uso de buques o aeronaves bajo la jurisdicción de los Estados miembros, tengan su origen o no en sus territorios:

a) refinado, b) gas natural licuado, c) exploración, d) producción.

La Unión tomará las medidas necesarias para determinar los artículos pertinentes que habrán de quedar cubiertos por el presente apartado.

2. Queda prohibido proporcionar lo que sigue a empresas de Siria activas en los sectores clave de la industria petrolera y del gas natural sirios mencionados en el apartado 1 y a empresas sirias o de propiedad sirias activas en esos sectores fuera de Siria:

a) asistencia técnica o formación y demás servicios relacionados con equipos y tecnología clave, según lo dispuesto en el apartado 1;

b) financiación o asistencia financiera a toda venta, suministro, traslado o exportación de equipos y tecnología clave según lo dispuesto en el apartado 1 o a la prestación de asistencia o formación técnicas relacionadas con ellas.

Artículo 7

1. La prohibición del artículo 6, apartado 1, se entenderá sin perjuicio de la ejecución de toda obligación relativa a la entrega de productos con arreglo a contratos celebrados antes del 1 de diciembre de 2011.

2. Las prohibiciones del artículo 6 se entenderán sin perjuicio de la ejecución de toda obligación derivada de contratos celebrados antes del 1 de diciembre de 2011 y relativos a inversiones efectuadas en Siria antes del 23 de septiembre de 2011 por empresas establecidas en los Estados miembros.

Artículo 8

Queda prohibida la entrega al Banco Central de Siria de billetes y moneda metálica denominados en divisa siria.

RESTRICCIONES A LA FINANCIACIÓN DE DETERMINADAS EMPRESAS

Artículo 9

Queda prohibido lo siguiente:

a) la concesión de todo préstamo financiero o crédito a empresas de Siria que trabajen en los sectores de la exploración, producción y refinado de la industria petrolera siria, o a empresas sirias o de propiedad siria que trabajen en esos sectores fuera de Siria;

b) la concesión de todo préstamo financiero o crédito a empresas de Siria que trabajen en la construcción de nuevas centrales eléctricas en Siria;

L 319/58 Diario Oficial de la Unión Europea 2.12.2011

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c) la adquisición o ampliación de participaciones en empresas de Siria que trabajen en los sectores de la exploración, producción y refinado de la industria petrolera siria, o en empresas sirias o de propiedad siria que trabajen en estos sectores fuera de Siria, incluida la adquisición de la totalidad de dichas empresas y la adquisición de acciones y valores de índole participativa;

d) la adquisición o ampliación de participaciones en empresas de Siria que trabajen en la construcción de nuevas centrales eléctricas en Siria, incluida la adquisición de la totalidad de dichas empresas y la adquisición de acciones y valores de índole participativa;

e) la creación de toda empresa conjunta con empresas de Siria que trabajen en los sectores de la exploración, producción y refinado de la industria petrolera siria, y con toda filial o sucursal bajo su control;

f) la creación de toda empresa conjunta con empresas de Siria que trabajen en la construcción de nuevas centrales eléctricas de Siria, y con toda filial o sucursal bajo su control.

Artículo 10

1. Las prohibiciones que figuran en las letras letras a) y c) del artículo 9:

i) se entenderán sin perjuicio de la ejecución de toda obligación derivada de contratos o acuerdos celebrados antes del 23 de septiembre de 2011;

ii) no impedirán la ampliación de una participación, si dicha ampliación es una obligación según un acuerdo celebrado antes del 23 de septiembre de 2011.

2. Las...

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