2012/688/EU: Commission Implementing Decision of 5 November 2012 on the harmonisation of the frequency bands 1920 - 1980  MHz and 2110 - 2170  MHz for terrestrial systems capable of providing electronic communications services in the Union (notified under document C(2012) 7697) Text with EEA relevance

Published date07 November 2012
Subject Mattertelecomunicaciones,télécommunications
Official Gazette PublicationDiario Oficial de la Unión Europea, L 307, 7 de noviembre de 2012,Journal officiel de l’Union européenne, L 307, 7 novembre 2012
L_2012307ES.01008401.xml
7.11.2012 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 307/84

DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN

de 5 de noviembre de 2012

relativa a la armonización de las bandas de frecuencias de 1 920-1 980 MHz y 2 110-2 170 MHz para los sistemas terrenales capaces de prestar servicios de comunicaciones electrónicas en la Unión

[notificada con el número C(2012) 7697]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2012/688/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Decisión no 676/2002/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, sobre un marco regulador de la política del espectro radioeléctrico en la Comunidad Europea (Decisión espectro radioeléctrico) (1), y, en particular, su artículo 4, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1) El 14 de diciembre de 1998, el Parlamento Europeo y el Consejo adoptaron la Decisión no 128/1999/CE, relativa a la introducción coordinada de un sistema de comunicaciones móviles e inalámbricas de tercera generación (UMTS) en la Comunidad (2) (Decisión UMTS), que abarca las bandas de frecuencias de 1 900-1 980 MHz, 2 010-2 025 MHz y 2 110-2 170 MHz («banda terrenal de 2 GHz»). Según dicha Decisión, los Estados miembros debían adoptar todas las medidas necesarias para permitir la introducción coordinada y gradual de servicios UMTS en su territorio a más tardar el 1 de enero de 2002 y, en particular, crear un sistema de autorizaciones para los UMTS a más tardar el 1 de enero de 2000. Aunque el plazo de aplicación de esta Decisión expiró el 22 de enero de 2003, la armonización del espectro sigue siendo vigente.
(2) La Comisión se ha declarado, desde entonces, a favor de la flexibilización del uso del espectro en su Comunicación sobre «un acceso rápido al espectro para los servicios de comunicaciones electrónicas inalámbricas a través de una mayor flexibilidad» (3) que, entre otras cosas, trata de la banda terrenal de 2 GHz y que tiene como objetivo evitar toda perturbación del mercado. La Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva marco) (4), ha confirmado la neutralidad tecnológica y la neutralidad con respecto al servicio.
(3) La designación de las subbandas emparejadas de 1 920-1 980 MHz y 2 110-2 170 MHz («la banda terrenal emparejada de 2 GHz») para los sistemas capaces de prestar servicios de comunicaciones electrónicas es un elemento importante para la convergencia de los sectores de las comunicaciones móviles y fijas y la radiodifusión, que tiene en cuenta la innovación técnica. Los sistemas desplegados en la banda terrenal emparejada de 2 GHz deben tener como principal objetivo garantizar el acceso del usuario final a los servicios de banda ancha.
(4) Los usuarios de servicios de banda ancha inalámbricos para los que ya se utiliza actualmente en un Estado miembro la banda terrenal emparejada de 2 GHz también pueden obtener acceso a servicios equivalentes en cualquier otro Estado miembro. Sin embargo, la subbanda no emparejada de 1 900-1 920 MHz sigue en gran medida sin utilizarse, a pesar de que se han concedido licencias en ella a operadores en numerosos Estados miembros, y la subbanda no emparejada de 2 010-2 025 MHz, en la que solo se han concedido licencias a operadores en algunos Estados miembros, no se utiliza.
(5) El 15 de junio de 2009, de conformidad con el artículo 4, apartado 2, de la Decisión no 676/2002/CE, la Comisión confirió un mandato a la Conferencia Europea de Administraciones de Correos y Telecomunicaciones (en lo sucesivo, «la CEPT») a fin de que elaborara unas condiciones técnicas mínimamente restrictivas para las bandas de frecuencias contempladas en el marco de la política de acceso inalámbrico para los servicios de comunicaciones electrónicas (WAPECS).
(6) En respuesta a dicho mandato, la CEPT ha publicado un informe (Informe 39 de la CEPT) que recoge unas condiciones técnicas mínimamente restrictivas y las directrices para su aplicación a las estaciones base y las estaciones terminales que operan en la banda terrenal de 2 GHz. En la banda terrenal emparejada de 2 GHz, estas condiciones técnicas son las adecuadas para gestionar el riesgo de interferencias perjudiciales entres redes vecinas a escala nacional y transfronteriza, sin exigir el uso de ningún tipo de tecnología particular y basándose en unos parámetros optimizados para el uso más probable de la banda. No obstante, en el caso de las subbandas no emparejadas de 1 900-1 920 MHz y 2 010-2 025 MHz («banda terrenal no emparejada de 2 GHz»), las condiciones técnicas recogidas en el Informe 39 de la CEPT son más restrictivas para la explotación de las redes móviles que las que establecen actualmente los derechos de utilización nacionales existentes.
(7) De conformidad con el Informe 39 de la CEPT, sería adecuado el concepto de máscaras de borde de bloque (BEM por sus siglas en inglés), que son parámetros técnicos que se aplican a todo el bloque espectral de un usuario específico, con independencia del número de canales que ocupe la tecnología elegida por este usuario. Se pretende que estas máscaras formen parte de las condiciones de autorización para el uso del espectro. Dichas máscaras abarcan tanto las emisiones dentro del bloque de espectro (potencia dentro del bloque) como las emisiones fuera de él (emisión fuera del bloque). Se trata de requisitos reglamentarios destinados a gestionar el riesgo de interferencias perjudiciales entre redes vecinas, que deben entenderse sin perjuicio de los límites establecidos en las normas para los equipos, de conformidad con la Directiva 1999/5/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 1999, sobre equipos radioeléctricos y equipos terminales de telecomunicación y reconocimiento mutuo de su conformidad (5) (Directiva RTTE).
(8) Las condiciones técnicas definidas como consecuencia del mandato de la CEPT tienen asimismo como objetivo proteger las aplicaciones existentes en bandas adyacentes de posibles interferencias perjudiciales. A tal fin, debe garantizarse la conformidad con la máscara de emisión de espectro existente para el UMTS por debajo de 1 900 MHz, entre 1 980 y 2 010 MHz, entre 2 025 y 2 110 MHz y por encima de 2 170 MHz. En la medida en que ni el Informe 39 de la CEPT, ni el informe ERC 65 del Comité de Comunicaciones Electrónicas, en el que se basa dicho Informe 39, abordan la coexistencia con otra aplicación de radiocomunicación, también pueden fijarse criterios de uso compartido adecuados para la coexistencia sobre la base de consideraciones
...

To continue reading

Request your trial

VLEX uses login cookies to provide you with a better browsing experience. If you click on 'Accept' or continue browsing this site we consider that you accept our cookie policy. ACCEPT