Reglamento de Ejecución (UE) nº 672/2012 del Consejo, de 16 de julio de 2012, por el que se amplía el derecho antidumping definitivo establecido por el Reglamento de Ejecución (UE) nº 791/2011 a las importaciones de determinados tejidos de malla abierta de fibra de vidrio originarios de la República Popular China, a las importaciones de determinados tejidos de malla abierta de fibra de vidrio procedentes de Malasia, hayan sido declarados o no originarios de Malasia

SectionReglamento de ejecución
Issuing OrganizationConsejo de la Unión Europea

24.7.2012 Diario Oficial de la Unión Europea L 196/1

ES

II

(Actos no legislativos)

REGLAMENTOS

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 672/2012 DEL CONSEJO

de 16 de julio de 2012

por el que se amplía el derecho antidumping definitivo establecido por el Reglamento de Ejecución (UE) n o 791/2011 a las importaciones de determinados tejidos de malla abierta de fibra de vidrio originarios de la República Popular China, a las importaciones de determinados tejidos de malla abierta de fibra de vidrio procedentes de Malasia, hayan sido declarados o no originarios de Malasia

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n o 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea

( 1 ) («el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 13,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

  1. PROCEDIMIENTO

    1.1. Medidas vigentes

    (1) Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) n o 791/2011

    ( 2

    ), («el Reglamento inicial»), el Consejo impuso un derecho antidumping definitivo del 62,9 % sobre las importaciones de determinados tejidos de malla abierta de fibra de vidrio originarios de la República Popular China a todas las empresas excepto a las mencionadas en el artículo 1, apartado 2, y en el anexo I de dicho Reglamento. En lo sucesivo, dichas medidas se denominarán «las medidas vigentes» y la investigación que dio lugar a las medidas impuestas mediante el Reglamento inicial, «la investigación inicial».

    1.2. Solicitud

    (2) El 27 de septiembre de 2011, la Comisión recibió una solicitud con arreglo al artículo 13, apartado 3, y al artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base en la que se pedía que se investigara la posible elusión de las medidas antidumping impuestas a las importaciones de determinados tejidos de malla abierta de fibra de vidrio originarios de la República Popular China y que se sometieran a registro las importaciones de determinados tejidos de malla abierta de fibra de vidrio procedentes de Malasia, hayan sido o no declarados originarios de este último país.

    (3) La solicitud fue presentada por Saint-Gobain Adfors CZ s.r.o., Tolnatext Fonalfeldolgozó és Műszakiszövet-gyártó Bt., Valmieras stikla skiedra AS y Vitrulan Technical Textiles GmbH, cuatro productores de la Unión de determinados tejidos de malla abierta de fibra de vidrio.

    (4) La solicitud contiene suficientes indicios razonables de que, a raíz de la imposición de las medidas vigentes, se produjo un cambio significativo en las características del comercio relacionado con las exportaciones de la República Popular China y Malasia hacia la Unión, para el que no existía más causa o justificación económica suficiente que la imposición de las medidas vigentes. Este cambio en las características del comercio se debía presuntamente al tránsito por Malasia de determinados tejidos de malla abierta de fibra de vidrio originarios de la República Popular China.

    (5) Además, las pruebas indicaban que los efectos correctores de las medidas vigentes se estaban neutralizando en términos de cantidades y precios. También ponían de relieve que las importaciones del producto afectado procedente de Malasia, que habían aumentado, estaban teniendo lugar a precios por debajo del precio no perjudicial determinado en la investigación inicial.

    (6) Por último, había pruebas de que los precios de determinados tejidos de malla abierta de fibra de vidrio procedentes de Malasia estaban siendo objeto de dumping respecto del valor normal establecido para el producto similar en la investigación inicial.

    1.3. Inicio

    (7) Habiendo determinado, previa consulta al Comité consultivo, que existían suficientes indicios razonables para abrir una investigación con arreglo al artículo 13, apartado 3, y al artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base, la Comisión abrió una investigación mediante el Reglamento (UE) n o 1135/2011

    ( 3 ) («el Reglamento de apertura»). Mediante el Reglamento de apertura, la Comisión instó también a las autoridades aduaneras a que registraran las importaciones de determinados tejidos de

    ( 1 ) DO L 343 de 22.12.2009, p. 51.

    ( 2 ) DO L 204 de 9.8.2011, p. 1.

    ( 3 ) DO L 292 de 10.11.2011, p. 4.

    L 196/2 Diario Oficial de la Unión Europea 24.7.2012

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    malla abierta de fibra de vidrio procedentes de Malasia conforme a lo dispuesto en el artículo 13, apartado 3, y el artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base.

    1.4. Investigación

    (8) La Comisión informó oficialmente de la apertura de la investigación a las autoridades de la República Popular China y de Malasia, a los productores exportadores de esos países, a los importadores de la Unión notoriamente afectados y a la industria de la Unión. Se enviaron cuestionarios a los productores/exportadores de la República Popular China y Malasia de los que tenía constancia la Comisión o que se dieron a conocer en los plazos especificados en el considerando 14 del Reglamento de apertura. También se enviaron cuestionarios a importadores de la Unión. Se brindó a las partes interesadas la oportunidad de dar a conocer sus opiniones por escrito y de solicitar ser oídas en el plazo fijado en el Reglamento de apertura.

    (9) Tres productores exportadores de Malasia y tres importadores no vinculados de la Unión se dieron a conocer y contestaron al cuestionario.

    (10) Los siguientes productores exportadores contestaron al cuestionario y posteriormente se realizaron inspecciones in situ en sus instalaciones:

    Productores exportadores de Malasia:

    - GFTex Fiberglass Manufacturer Sdn Bhd, Selangor,

    - Gold Fiberglass Sdn. Bhd, Selangor, y

    - GRI Fiberglass Industries, Selangor.

    1.5. Período de investigación

    (11) El período de investigación abarcó del 1 de enero de 2008 al 30 de septiembre de 2011. Se recopilaron datos respecto al período de investigación, a fin de analizar, entre otras cosas, los cambios en las características del comercio que se habían alegado. Se recogieron datos más detallados en relación con el período de informe comprendido entre el 1 de octubre de 2010 y el 30 de septiembre de 2011 para estudiar una posible neutralización de los efectos correctores de las medidas vigentes y la existencia de dumping.

  2. RESULTADOS DE LA INVESTIGACIÓN

    2.1. Consideraciones generales

    (12) De conformidad con el artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base, se evaluó la existencia de elusión analizando sucesivamente si se había producido un cambio en las características del comercio entre la República Popular China, Malasia y la Unión; si dicho cambio había derivado de una práctica, proceso o trabajo para el que no existía una causa o una justificación económica adecuadas distintas del establecimiento del derecho; si había pruebas del perjuicio o de que se estaban burlando los efectos correctores del derecho por lo que respecta a los precios y/o las cantidades del producto similar, y si existían pruebas de dumping en relación con los precios normales previamente establecidos para el producto similar, en caso necesario, de conformidad con las disposiciones del artículo 2 del mismo Reglamento.

    2.2. Producto afectado y producto investigado

    (13) El producto afectado es el que se define en la investigación inicial: tejidos de malla abierta de fibra de vidrio, con unas celdas de un tamaño superior a 1,8 mm, tanto de largo como de ancho, y un peso superior a 35 g/m

    2 , excepto los discos de fibra de vidrio, originarios de la República Popular China, actualmente correspondientes a los códigos NC ex 7019 51 00, y ex 7019 59 00.

    (14) El producto investigado es el mismo que el definido en el considerando anterior, pero proveniente de Malasia, haya sido declarado o no originario de este país.

    (15) La investigación puso de manifiesto que los tejidos de malla abierta de fibra de vidrio definidos anteriormente que se exportaron a la Unión desde la República Popular China y los expedidos desde Malasia con destino a la Unión tienen las mismas características físicas y técnicas básicas y tienen los mismos usos, por lo que deben considerarse productos similares a tenor del artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base.

    2.3. Grado de cooperación y determinación de los volúmenes comerciales

    Malasia

    (16) Como se indicó en el considerando 10, tres productores exportadores de Malasia contestaron al cuestionario.

    (17) Posteriormente, se realizaron inspecciones in situ de estos tres productores exportadores.

    (18) Los tres productores exportadores malasios que cooperaron representaban un 75 % del total de las exportaciones del producto investigado de este...

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