2013/86/EU: Council Decision of 12 February 2013 on the conclusion on behalf of the European Union of the Nagoya-Kuala Lumpur Supplementary Protocol on Liability and Redress to the Cartagena Protocol on Biosafety Text with EEA relevance

Published date19 February 2013
Subject Matterambiente,medio ambiente,environnement,Asociación Europea de Libre Comercio (AELC)
Official Gazette PublicationGazzetta ufficiale dell’Unione europea, L 46, 19 febbraio 2013,Diario Oficial de la Unión Europea, L 46, 19 de febrero de 2013,Journal officiel de l’Union européenne, L 46, 19 février 2013,Diario Oficial de la Unión Europea, L 291, 31 de octubre de 2013
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19.2.2013 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 46/1

DECISIÓN DEL CONSEJO

de 12 de febrero de 2013

relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Protocolo de Nagoya-Kuala Lumpur sobre Responsabilidad y Compensación suplementario al Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2013/86/UE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 192, en relación con su artículo 218, apartado 6, letra a),

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Vista la aprobación del Parlamento Europeo (1),

Considerando lo siguiente:

(1) El artículo 27 del Protocolo de Cartagena sobre la Seguridad de la Biotecnología del Convenio sobre la Diversidad Biológica (2) (denominado en lo sucesivo «el Protocolo») establece que la Conferencia de las Partes que actúa como reunión de las Partes en el Protocolo (COP/MOP) debe adoptar, en su primera reunión, un proceso en relación con la elaboración de normas y procedimientos internacionales en la esfera de la responsabilidad y compensación por daños resultantes de los movimientos transfronterizos de organismos vivos modificados.
(2) En junio de 2007, el Consejo adoptó una Decisión por la que se autorizaba a la Comisión a participar en las negociaciones sobre responsabilidad y compensación en esta área en nombre de la Unión, en las cuestiones que fueran competencia de la Unión, de acuerdo con determinadas directrices de negociación. Dicha autorización se amplió en octubre de 2008 hasta abarcar las últimas fases de las negociaciones.
(3) Durante la quinta COP/MOP, celebrada en Nagoya (Japón), la Unión apoyó unánimemente el compromiso final alcanzado sobre el Protocolo de Nagoya-Kuala Lumpur sobre Responsabilidad y Compensación suplementario al Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología (denominado en lo sucesivo «el Protocolo suplementario»), tras considerar que se situaba dentro de los límites de las posiciones de la Unión acordadas y de las directrices de negociación cursadas a la Comisión.
(4) El 15 de octubre de 2010, la sesión plenaria final de la quinta COP/MOP adoptó el Protocolo suplementario.
(5) El 20 de diciembre de 2010, el Consejo se congratuló por la adopción del Protocolo suplementario.
(6) En virtud de la Decisión del Consejo de 6 de mayo de 2011 (3), la Unión firmó, el 11 de mayo de 2011, el Protocolo suplementario, a reserva de su celebración en una fecha posterior.
(7) Conforme a lo dispuesto en el artículo 34 del Convenio sobre la Diversidad Biológica (4), todos protocolos están sujetos a ratificación, aceptación o aprobación por los Estados y por las organizaciones de integración económica regional.
(8) La Unión y sus Estados miembros procurarán depositar lo antes posible sus instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación del Protocolo suplementario.
(9) El Protocolo suplementario contribuye a la consecución de los objetivos de la política de medio ambiente de la Unión.
(10) El Protocolo suplementario debe por ello ser aprobado en nombre de la Unión.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se aprueba, en nombre de la Unión, el Protocolo de Nagoya-Kuala Lumpur sobre Responsabilidad y Compensación suplementario al Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología.

El texto del Protocolo suplementario se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

El Presidente del Consejo designará a la(s) persona(s) facultada(s) para proceder al depósito, en nombre de la Unión, por lo que respecta a las cuestiones que son de competencia de la Unión, del instrumento de aprobación previsto en el artículo 18 del Protocolo suplementario (5). Al mismo tiempo, la(s) persona(s) designada(s) entregará(n) la declaración que figura en el anexo adjunto a la presente Decisión, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 34, apartado 3, del Convenio sobre la Diversidad Biológica.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 12 de febrero de 2013.

Por el Consejo

El Presidente

M. NOONAN


(1) no publicada aún en el Diario Oficial.

(2) DO L 201 de 31.7.2002, p. 50.

(3) No publicada aún en el Diario Oficial.

(4) DO L 309 de 13.12.1993, p. 3.

(5) La Secretaría General del Consejo se encargará de publicar en el Diario Oficial de la Unión Europea la fecha de entrada en vigor del Protocolo suplementario.


ANEXO

DECLARACIÓN DE LA UNIÓN EUROPEA EN CUMPLIMIENTO DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 34, APARTADO 3, DEL CONVENIO SOBRE LA DIVERSIDAD BIOLÓGICA

«La Unión Europea declara que, en virtud del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, de su artículo 191, es competente para concluir acuerdos internacionales y llevar a la práctica las obligaciones que de ellos se deriven y que contribuyan a alcanzar los siguientes objetivos:

la conservación, la protección y la mejora de la calidad del medio ambiente,
la protección de la salud de las personas,
la utilización prudente y racional de los recursos naturales,
el fomento de medidas a escala internacional destinadas a hacer frente a los problemas regionales o mundiales del medio ambiente, y en particular mediante la lucha contra el cambio climático.

Por otra parte, la Unión Europea adopta medidas a nivel de la Unión en el ámbito de la cooperación judicial en materia civil para garantizar el funcionamiento correcto de su mercado interior.

La Unión Europea declara que ya ha adoptado instrumentos jurídicos, vinculantes para sus Estados miembros, que abarcan todos los asuntos regidos por el Protocolo suplementario. El ejercicio de la competencia de la Unión está sujeto por naturaleza a una evolución permanente. Para cumplir sus obligaciones con arreglo a lo dispuesto en el artículo 20, apartado 3, letra a), del Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología, la Unión mantendrá actualizada la lista de instrumentos jurídicos ya transmitidos al Centro de Intercambio de Información sobre Seguridad de la Biotecnología.

La Unión Europea es responsable del cumplimiento de aquellas obligaciones derivadas del Protocolo suplementario que están reguladas por la normativa de la Unión Europea en vigor.»


PROTOCOLO DE NAGOYA-KUALA LUMPUR SOBRE RESPONSABILIDAD Y COMPENSACIÓN SUPLEMENTARIO AL PROTOCOLO DE CARTAGENA SOBRE SEGURIDAD DE LA BIOTECNOLOGÍA

LAS PARTES EN ESTE PROTOCOLO SUPLEMENTARIO,

SIENDO Partes en el Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología del Convenio sobre la Diversidad Biológica, en lo sucesivo denominado «el Protocolo»,

TENIENDO EN CUENTA el principio 13 de la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo,

REAFIRMANDO el enfoque de precaución que figura en el principio 15 de la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo,

RECONOCIENDO la necesidad de proporcionar medidas de respuesta apropiadas para aquellos casos en que haya daños o probabilidad suficiente de daños, con arreglo al Protocolo,

RECORDANDO el artículo 27 del Protocolo,

HAN ACORDADO LO SIGUIENTE:

Artículo 1

Objetivo

El objetivo de este Protocolo Suplementario es contribuir a la conservación y utilización sostenible de la diversidad biológica, teniendo también en cuenta los riesgos para la salud humana, proporcionando normas y procedimientos internacionales en la esfera de la responsabilidad y compensación en relación con los organismos vivos modificados.

Artículo 2

Términos utilizados

1. Los términos utilizados en el artículo 2 del Convenio sobre la Diversidad Biológica, de ahora en adelante denominado «el Convenio», y el artículo 3 del Protocolo se aplicarán al presente Protocolo Suplementario.

2. Además, para los fines del presente Protocolo Suplementario:

a) por «Conferencia de las Partes que actúa como reunión de las Partes en el Protocolo» se entiende la Conferencia de las Partes en el Convenio que actúa como reunión de las Partes en el Protocolo;
b) por «daño» se entiende un efecto adverso en la conservación y utilización sostenible de la diversidad biológica, tomando también en cuenta los riesgos para la salud humana, que:
i) pueda medirse o de cualquier otro modo observarse teniéndose en cuenta, donde estén disponibles, referencias científicamente establecidas reconocidas por una autoridad competente en las que se tengan en cuenta cualquier otra variación de origen antropogénico y cualquier variación natural, y
ii) sea significativo según lo establecido en el apartado 3 infra;
c) por «operador» se entiende cualquier persona que tenga el control directo o indirecto del organismo vivo
...

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