Reglamento de Ejecución (UE) nº 158/2013 del Consejo, de 18 de febrero de 2013, por el que se reestablece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados cítricos preparados o conservados (principalmente mandarinas, etc.) originarios de la República Popular China

SectionReglamento de ejecución
Issuing OrganizationConsejo de la Unión Europea

22.2.2013 Diario Oficial de la Unión Europea L 49/29

ES

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 158/2013 DEL CONSEJO

de 18 de febrero de 2013

por el que se reestablece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados cítricos preparados o conservados (principalmente mandarinas, etc.) originarios de la República Popular China

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n o 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea («el Reglamento de base»)

( 1

), y, en particular, su artículo 9,

Vista la propuesta presentada por la Comisión Europea, previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

  1. PROCEDIMIENTO

    (1) El 20 de octubre de 2007 la Comisión Europea («la Comisión») comunicó mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea el inicio de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones en la Comunidad de determinados cítricos preparados o conservados (principalmente mandarinas, etc.) originarios de la República Popular China

    ( 2

    ). El 4 de julio de 2008 la Comisión estableció mediante el Reglamento (CE) n o 642/2008

    ( 3

    ) («el Reglamento provisional») un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de determinados cítricos preparados o conservados originarios de la República Popular China.

    (2) El procedimiento se inició a raíz de la denuncia presentada el 6 de septiembre de 2007 por la Federación Nacional de Asociaciones de Transformados Vegetales y Alimentos Procesados (FENAVAL, anteriormente denominada FNACV) («el denunciante») en nombre de una serie de productores que representan el 100 % de la producción total de la Unión de determinados cítricos preparados o conservados (principalmente mandarinas, etc.). La denuncia incluía pruebas del dumping del producto afectado y del importante perjuicio de él derivado que se consideraron suficientes para justificar el inicio de un procedimiento.

    (3) Según lo establecido en el considerando 12 del Reglamento provisional, la investigación sobre el dumping y el perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de octubre de 2006 y el 30 de septiembre de 2007 (en lo sucesivo, «el período de investigación»). El análisis de las tendencias pertinentes para la evaluación del perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de octubre de 2002 y el final del período de investigación («el período considerado»).

    (4) El 9 de noviembre de 2007, la Comisión sometió a registro las importaciones de este mismo producto originario de la República Popular China, en virtud del Reglamento (CE) n o 1295/2007, de 5 de noviembre de 2007, por el que se someten a registro las importaciones de determinados cítricos preparados o conservados (mandarinas, etc.) originarios de la República Popular China

    ( 4 )

    («el Reglamento de registro»).

    (5) Cabe recordar que ese mismo producto estuvo sujeto a medidas de salvaguardia hasta el 8 de noviembre de 2007. Mediante el Reglamento (CE) n o 1964/2003

    ( 5 ), la Comisión había impuesto medidas de salvaguardia provisionales contra las importaciones de determinados cítricos preparados o conservados (principalmente mandarinas, etc.). Posteriormente, impuso medidas de salvaguardia definitivas mediante el Reglamento (CE) n o 658/2004

    ( 6

    ). Tanto las medidas de salvaguardia provisionales, como las definitivas consistían en un contingente arancelario, es decir, en un derecho que únicamente procede pagar una vez agotado el volumen de importaciones libres de derechos.

    (6) Mediante el Reglamento (CE) n o 1355/2008

    ( 7

    ) («el Reglamento original») el Consejo impuso un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados cítricos preparados o conservados (principalmente mandarinas, etc.) originarios de la República Popular China.

    (7) Dicho derecho antidumping definitivo oscilaba entre los 361,4 EUR y los 531,2 EUR por tonelada de peso neto de producto.

    1.1. Sentencia Xinshiji

    (8) Mediante su sentencia de 17 de febrero de 2011 en el asunto T-122/09, Zhejiang Xinshiji Foods Co., Ltd, y Hubei Xinshiji Foods Co., Ltd, contra el Consejo de la Unión Europea coadyuvado por la Comisión Europea

    ( 8 )

    («la sentencia Xinshiji»), el Tribunal General anuló el Reglamento original en la medida en que afectaba a las empresas demandantes Zhejiang Xinshiji Foods Co., Ltd, y Hubei Xinshiji Foods Co., Ltd.

    (9) La sentencia del Tribunal General se basaba en el argumento de que la Comisión había violado los derechos de defensa al no facilitar a las empresas demandantes la información necesaria para determinar si, dada la estructura del mercado, el ajuste del precio de exportación franco fábrica del importador era adecuado en la medida en que permitía comparar el precio de exportación y el precio de la industria de la Unión en la misma fase

    ( 1 ) DO L 343 de 22.12.2009, p. 51.

    ( 2 ) DO C 246 de 20.10.2007, p. 15.

    ( 3 ) DO L 178 de 5.7.2008, p. 19.

    ( 4 ) DO L 288 de 6.11.2007, p. 22.

    ( 5 ) DO L 290 de 8.11.2003, p. 3.

    ( 6 ) DO L 104 de 8.4.2004, p. 67.

    ( 7 ) DO L 350 de 30.12.2008, p. 35.

    ( 8 ) DO C 103 de 2.4.2011, p. 21.

    L 49/30 Diario Oficial de la Unión Europea 22.2.2013

    ES

    comercial. El Tribunal General también consideró que la Comisión había infringido la obligación de motivar su actuación dado que la motivación de una medida ha de aparecer en el cuerpo de la misma y no puede derivarse de explicaciones orales o escritas presentadas posteriormente cuando la medida ya es objeto de un procedimiento ante los Tribunales de la Unión Europea.

    (10) En abril de 2011 la Comisión interpuso un recurso (C-195/11 P) por el que solicitaba que se anulara la sentencia Xinshiji. Sin embargo, a raíz de la declaración de nulidad del Reglamento original dictada el 22 de marzo de 2012 por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en lo sucesivo, «el Tribunal») (considerando 16), la Comisión retiró su recurso por entender que había quedado sin fundamento.

    (11) Con el fin de ejecutar la sentencia Xinshiji del Tribunal General, la Comisión publicó el 3 de diciembre de 2011 un anuncio de reapertura parcial de la investigación antidumping

    ( 1

    ) («el primer anuncio de reapertura»). La reapertura tenía como único objeto determinar si, dada la estructura del mercado, el ajuste del precio de exportación franco fábrica del importador era adecuado en la medida en que permitía comparar el precio de exportación y el precio de la industria de la Unión en la misma fase comercial.

    (12) Al mismo tiempo, todas las partes interesadas recibieron una comunicación y unos documentos adjuntos en los que se exponían los motivos subyacentes al ajuste de los costes posteriores a la importación que se tuvieron en cuenta en el cálculo del precio de los productos originarios de la República Popular de China.

    (13) Se brindó a las partes interesadas la oportunidad de dar a conocer sus opiniones por escrito y de pedir una audiencia en el plazo fijado en el anuncio.

    (14) Asimismo, se les dio la oportunidad de ser oídas en el plazo anteriormente mencionado a todas las partes que así lo solicitaron y que demostraron que existían razones particulares por las que debía concedérseles una audiencia.

    (15) Se dieron a conocer como partes interesadas los dos exportadores demandantes, ocho importadores, dos asociaciones de importadores y una asociación de productores.

    1.2. Sentencia relativa al país análogo

    (16) El 22 de marzo de 2012 el Tribunal de Justicia anuló el Reglamento original mediante su sentencia relativa al asunto C-338/10, Grünwald Logistik Service GmbH (GLS) contra la Hauptzollamt Hamburg-Stadt [Aduana principal de la ciudad de Hamburgo]

    ( 2 ).

    (17) El Tribunal sostenía que, al haber determinado la Comisión y el Consejo el valor normal del producto afectado sobre la base de los precios realmente pagados o pagaderos en la Unión Europea por el producto similar sin haber actuado con la debida diligencia para fijar dicho valor a partir del precio de ese mismo producto en un tercer país de economía de mercado, se infringió lo dispuesto en el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base.

    (18) El 19 de junio de 2012 se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea un segundo anuncio («segundo anuncio de reapertura»)

    ( 3

    ). En dicho anuncio informaba la Comisión a las partes de que en virtud de la citada sentencia del Tribunal de Justicia las importaciones en la Unión Europea de determinados cítricos preparados o conservados (principalmente mandarinas, etc.) originarios de la República Popular China ya no estaban sujetas a las medidas antidumping impuestas por el Reglamento original y, por lo tanto, procedía devolver o condonar los derechos antidumping definitivos abonados por el producto afectado de conformidad con dicho Reglamento.

    (19) El segundo anuncio reabría también parcialmente la investigación antidumping relativa a la importación de determinados cítricos preparados o conservados (mandarinas, etc.) originarios de la República Popular China con el fin de ejecutar la sentencia del Tribunal.

    (20) El segundo anuncio también establecía que la reapertura de la investigación se limitaba a la selección, si lo había, de un país análogo y a la determinación del valor normal de conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base, valor que se utilizaría para el cálculo del margen de dumping.

    (21) Además, mediante ese segundo anuncio se invitaba a las partes interesadas a dar a conocer sus puntos de vista y a facilitar información y pruebas sobre los terceros países de economía de mercado que podrían ser seleccionados para determinar el valor normal de conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base, incluidos Israel, Suazilandia, Tailandia y Turquía.

    (22) La Comisión informó al respecto a la industria de la...

To continue reading

Request your trial

VLEX uses login cookies to provide you with a better browsing experience. If you click on 'Accept' or continue browsing this site we consider that you accept our cookie policy. ACCEPT