2014/887/EU: Council Decision of 4 December 2014 on the approval, on behalf of the European Union, of the Hague Convention of 30 June 2005 on Choice of Court Agreements

Published date10 December 2014
Subject Matterrelaciones exteriores,acuerdos internacionales,cooperación judicial en materia civil,relations extérieures,accords internationaux,coopération judiciaire en matière civile,relazioni esterne,accordi internazionali,cooperazione giudiziaria in materia civile
Official Gazette PublicationDiario Oficial de la Unión Europea, L 353, 10 de diciembre de 2014,Journal officiel de l'Union européenne, L 353, 10 décembre 2014,Gazzetta ufficiale dell'Unione europea, L 353, 10 dicembre 2014
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10.12.2014 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 353/5

DECISIÓN DEL CONSEJO

de 4 de diciembre de 2014

relativa a la aprobación, en nombre de la Unión Europea, del Convenio de La Haya, de 30 de junio de 2005, sobre Acuerdos de Elección de Foro

(2014/887/UE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 81, apartado 2, en relación con su artículo 218, apartado 6, párrafo segundo, letra a),

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Vista la aprobación del Parlamento Europeo,

Considerando lo siguiente:

(1) La Unión Europea promueve la creación de un espacio judicial común basado en el principio del reconocimiento mutuo de las resoluciones judiciales.
(2) El Convenio sobre Acuerdos de Elección de Foro, celebrado el 30 de junio de 2005, bajo los auspicios de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado («el Convenio»), contribuye de manera eficaz al fomento de la autonomía de las partes en las transacciones comerciales internacionales y a una mayor previsibilidad de las resoluciones judiciales relativas a esas transacciones. En particular, el Convenio garantiza a las partes la seguridad jurídica necesaria en cuanto a que su acuerdo de elección de foro será respetado y a que la resolución dictada por el tribunal elegido podrá ser reconocida y ejecutada en asuntos internacionales.
(3) El artículo 29 del Convenio autoriza a las organizaciones regionales de integración económica, como la Unión Europea, a firmar, aceptar y aprobar el Convenio o adherirse a él. La Unión Europea firmó el Convenio el 1 de abril de 2009, a reserva de su eventual celebración en una fecha posterior, de conformidad con la Decisión 2009/397/CE del Consejo (1).
(4) El Convenio afecta al Derecho derivado de la Unión en lo que se refiere a la competencia judicial basada en la elección del foro por las partes, así como al reconocimiento y la ejecución de las correspondientes resoluciones judiciales, en especial al Reglamento (CE) no 44/2001 del Consejo (2) será sustituido a partir del 10 de enero de 2015 por el Reglamento (UE) no 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (3).
(5) Con la adopción del Reglamento (UE) no 1215/2012, la Unión Europea sentó las bases para la aprobación del Convenio, en nombre de la Unión Europea, garantizando la coherencia de las normas sobre elección de foro en materia civil y mercantil de la Unión Europea con las del Convenio.
(6) En el momento de la firma del Convenio la Unión Europea declaró, de conformidad con su artículo 30, que ejercería su competencia sobre todos las cuestiones regidas por este. Por consiguiente, los Estados miembros quedarán vinculados por el Convenio en virtud de su aprobación por la Unión.
(7) En el momento de la aprobación del Convenio, la Unión Europea debe, además, formular una declaración de conformidad con el artículo 21, excluyendo del ámbito de aplicación del Convenio los contratos de seguro en general, sin perjuicio de determinadas excepciones claramente definidas. El objetivo de la declaración es preservar las normas que protegen la competencia judicial previstas en el Reglamento (CE) no 44/2001 que pueden invocar el tomador del seguro, el asegurado o el beneficiario en asuntos relacionados con el seguro. La exclusión debe limitarse a lo que sea necesario para proteger los intereses de las partes más débiles en los contratos de seguros. Así pues, no debe incluir los contratos de reaseguro ni los relativos a grandes riesgos. La Unión Europea debe, al mismo tiempo, formular una declaración unilateral en la que indique que podría, en una fase posterior, volver a evaluar la necesidad de mantener su declaración con arreglo al artículo 21.
(8) El Reglamento (CE) no 44/2001 es vinculante para el Reino Unido e Irlanda, y por lo tanto participan en la adopción y aplicación de la presente Decisión.
(9) De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo no 22 sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Dinamarca no participa en la adopción de la presente Decisión y no queda vinculada por ella ni sujeta a su aplicación.

HA ADOPTADO LA...

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