Case nº T-177/07 of Tribunal General de la Unión Europea, June 15, 2010

Resolution DateJune 15, 2010
Issuing OrganizationTribunal General de la Unión Europea
Decision NumberT-177/07

En el asunto T‑177/07,

Mediaset SpA, con domicilio social en Milán (Italia), representada por los Sres. K. Adamantopoulos, G. Rossi, E. Petritsi y A. Nucara, abogados, y el Sr. D. O’Keeffe y la Sra. P. Boyle, Solicitors,

parte demandante,

contra

Comisión Europea, representada por los Sres. B. Martenczuk y G. Conte y la Sra. E. Righini, en calidad de agentes,

parte demandada,

apoyada por

Sky Italia Srl, con domicilio social en Roma (Italia), representada inicialmente por los Sres. F.E. González Díaz y D. Gerard, posteriormente por el Sr. González Díaz, abogados,

parte coadyuvante,

que tiene por objeto un recurso de anulación de la Decisión 2007/374/CE de la Comisión, de 24 de enero de 2007, relativa a la ayuda estatal C 52/2005 (ex NN 88/2005, ex CP 101/2004) ejecutada por la República Italiana para la adquisición de descodificadores digitales (DO L 147, p. 1),

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Segunda),

integrado por las Sras. I. Pelikánová, Presidente, K. Jürimäe (Ponente) y el Sr. S. Soldevila Fragoso, Jueces;

Secretario: Sra. K. Pocheć, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 3 de junio de 2009;

dicta la siguiente

Sentencia

Antecedentes del litigio

1 El artículo 4, apartado 1, de la legge nº 350 – Disposizioni per la formazione del bilancio annuale e pluriennale dello Stato (legge finanziaria 2004) (Ley nº 350, de disposiciones para la elaboración del presupuesto anual y plurianual del Estado, en lo sucesivo, «Ley de presupuestos de 2004»), de 24 de diciembre de 2003, disponía:

Durante el año 2004 se abonará una subvención pública de 150 euros a todo usuario del servicio de radiodifusión, si está al corriente de pago de la cuota de abono correspondiente, que compre o alquile un aparato que permita la recepción, en abierto y sin cargo alguno para el usuario y para el proveedor de contenidos, de las señales televisivas digitales terrestres (T‑DVB/C‑DVB) y de la interactividad inherente a éstas. El importe máximo de la subvención concedida es de 110 millones de euros.

2 El artículo 1, apartado 211, de la legge nº 311 – Disposizioni per la formazione del bilancio annuale e pluriennale dello Stato (legge finanziaria 2005) (Ley nº 311, de disposiciones para la elaboración del presupuesto anual y plurianual del Estado, en lo sucesivo «Ley de presupuestos de 2005»), de 30 de diciembre de 2004, preveía de nuevo la financiación de la medida de que se trata, con el mismo límite de dotación de 110 millones de euros, si bien la subvención para el descodificador se reducía a 70 euros.

3 Ese régimen no está en vigor desde el 1 de diciembre de 2005.

4 El proceso de paso a la tecnología digital de las señales televisivas se inició en Italia con la legge nº 66 – Conversione in legge, con modificazioni, del decreto‑legge 23 gennaio 2001, nº 5, recante disposizioni urgenti per il differimento di termini in materia di trasmissioni radiotelevisive analogiche e digitali, nonché per il risanamento di impianti radiotelevisivi ([…]), de 20 de marzo de 2001, que disponía que el paso a la tecnología digital terminaría, y la televisión analógica cesaría definitivamente, antes de diciembre de 2006. Al respecto, el artículo 2 bis, punto 5, de dicha Ley establece:

Las transmisiones televisivas de programas y de servicios multimedia por frecuencia terrestre deberán emitirse exclusivamente con tecnología digital antes de finalizar el año 2006.

5 La fecha prevista para el cese de la transmisión analógica fue aplazada posteriormente en dos ocasiones, la primera vez hasta 2008, y la segunda hasta el 30 de noviembre de 2012.

6 El 11 de mayo de 2004, Centro Europa 7 Srl presentó una denuncia ante la Comisión de las Comunidades Europeas contra la subvención concedida por la República Italiana, conforme al artículo 4, apartado 1, de la Ley de presupuestos de 2004, para la adquisición de determinados descodificadores digitales terrestres. Mediante escrito de 10 de febrero de 2005, Centro Europa 7 presentó a la Comisión otras informaciones y alegó que el Gobierno italiano había previsto de nuevo la financiación de la medida en cuestión en el artículo 1, apartado 211, de la Ley de presupuestos de 2005.

7 El 3 de mayo de 2005, Sky Italia Srl presentó también una denuncia contra las mismas disposiciones de la Ley de presupuestos de 2004 y de la Ley de presupuestos de 2005.

8 Mediante escrito de fecha 21 de diciembre de 2005 la Comisión comunicó a la República Italiana su decisión de iniciar el procedimiento formal de examen previsto por el artículo 88 CE, apartado 2 (DO 2006, C 118, p. 10; en lo sucesivo, «Decisión de iniciación del procedimiento formal de examen») en relación con el artículo 4, apartado 1, la Ley de presupuestos de 2004 y con el artículo 1, apartado 211, de la Ley de presupuestos de 2005 (en lo sucesivo, conjuntamente, «medida controvertida»). En esa Decisión la Comisión instaba a las partes interesadas a presentar sus observaciones sobre dicha medida.

9 El 24 de enero de 2007, la Comisión adoptó la Decisión 2007/374/CE, relativa a la ayuda estatal C 52/2005 (ex NN 88/2005, ex CP 101/2004) ejecutada por la República Italiana para la adquisición de descodificadores digitales (DO L 147, p. 1; en lo sucesivo, «Decisión impugnada»).

10 La Comisión indicó ante todo que la medida controvertida, en cuanto preveía la concesión por la República Italiana de una subvención para la adquisición durante los años 2004 y 2005 de determinados descodificadores digitales terrestres, constituía una ayuda de Estado en el sentido del artículo 87 CE, apartado 1, a favor de las emisoras digitales terrestres que ofrecen servicios de televisión de pago, en especial servicios «a la carta», así como de los operadores por cable que proveen servicios de televisión digital de pago.

11 Seguidamente, la Comisión consideró que ninguna de las excepciones previstas por el artículo 87 CE, apartado 3, era aplicable a la medida controvertida. En particular, excluyó la posibilidad de aplicar la excepción prevista en el artículo 87 CE, apartado 3, letra c), dado que, aun si el paso de la radiodifusión televisiva analógica a la radiodifusión televisiva digital constituía un objetivo de interés común, la medida controvertida no era proporcionada a la prosecución de ese objetivo y no podía evitar distorsiones inútiles de la competencia. Esa conclusión se basaba en especial en el hecho de que la medida controvertida no era tecnológicamente neutra, ya que no se aplicaba a los descodificadores digitales de emisiones por vía satélite. La Comisión estimó no obstante que, en cuanto se considerara la medida controvertida como una ayuda a los productores de descodificadores, esa medida podría disfrutar de la excepción prevista por el artículo 87 CE, apartado 3, letra c). En efecto, dicha medida fomentaba el desarrollo tecnológico por medio de descodificadores de superior rendimiento, provistos de normas que estaban a disposición de todos los productores, por una parte, y por otra parte todos los productores que ofrecían ese tipo de descodificadores, incluidos los establecidos en otros Estados miembros, podían beneficiarse de la financiación; por último, el fomento de la demanda de descodificadores a raíz de la medida controvertida era el efecto, en sí mismo inevitable, de toda política pública a favor del paso a la tecnología digital, incluso la más neutra desde el punto de vista tecnológico.

12 En consecuencia, la Comisión ordenó la recuperación de las ayudas satisfechas en aplicación de la medida controvertida, declaradas incompatibles con el mercado común y que habían sido concedidas ilegalmente. A tal fin la Comisión proporcionó ciertas indicaciones sobre las modalidades de cálculo del importe de las ayudas.

13 La parte dispositiva de la Decisión impugnada está así redactada:

«Artículo primero

La medida ejecutada ilegalmente por la República Italiana en favor de las emisoras digitales terrestres que ofrecen servicios de televisión de pago y de los operadores por cable de televisión de pago constituye una ayuda estatal incompatible con el mercado común.

Artículo 2

  1. La República Italiana adoptará todas las medidas necesarias para recuperar de sus beneficiarios la ayuda contemplada en el artículo 1.

  2. La recuperación se efectuará sin dilación y con arreglo a los procedimientos del Derecho nacional, siempre que estos permitan la ejecución inmediata y efectiva de la presente Decisión. La ayuda recuperable devengará intereses desde la fecha en que se puso a disposición de los beneficiarios hasta la de su recuperación.

  3. Los intereses que deban recuperarse según lo establecido en el apartado 2 se calcularán conforme al procedimiento previsto en los artículos 9 y 11 del Reglamento (CE) nº 794/2004 de la Comisión, de 21 de abril de 2004, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 659/1999 del Consejo por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo [88 CE] [DO L 140, p. 1].

Artículo 3

La República Italiana informará a la Comisión, en un plazo de dos meses a partir de la fecha de notificación de la presente Decisión, de las medidas adoptadas en cumplimiento de la misma. Esta información se comunicará a través del cuestionario anejo a la presente Decisión.

La República Italiana transmitirá, dentro del mismo plazo mencionado en el apartado 1, los documentos acreditativos del inicio del procedimiento de recuperación de sus beneficiarios de las ayudas ilegales e incompatibles.

Artículo 4

El destinatario de la presente Decisión será la República Italiana.»

14 Mediante la Decisión C (2006) 6630 final, de 24 de enero de 2007, la Comisión declaró compatibles con el mercado común las ayudas concedidas por la República Italiana en virtud de la legge nº 266 – Disposizioni per la formazione del bilancio annuale e pluriennale dello Stato (legge finanziaria 2006) (Ley nº 266 de disposiciones para la elaboración del presupuesto anual y plurianual del Estado; en lo sucesivo...

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