Acuerdo Interino sobre Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio entre la Comunidad Europea, la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y Turkmenistán, por otra

SectionAcuerdo

26.3.2011 Diario Oficial de la Unión Europea L 80/21

ES

ACUERDO INTERINO

sobre Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio entre la Comunidad Europea, la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y Turkmenistán, por otra

LA COMUNIDAD EUROPEA, LA COMUNIDAD EUROPEA DEL CARBÓN Y DEL ACERO Y LA COMUNIDAD EUROPEA DE LA ENERGÍA ATÓMICA, denominadas en lo sucesivo «la Comunidad», por una parte, y

TURKMENISTÁN, por otra,

CONSIDERANDO que el 24 de mayo de 1997 se rubricó un Acuerdo de colaboración y cooperación por el que se establece una colaboración entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y Turkmenistán, por otra;

CONSIDERANDO que el objetivo del Acuerdo de colaboración y cooperación es reforzar y ampliar las relaciones ya establecidas, especialmente por el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea, la Comunidad Europea de la Energía Atómica y la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas sobre comercio y cooperación económica y comercial, firmado el 18 de diciembre de 1989;

CONSIDERANDO que es necesario garantizar el desarrollo rápido de las relaciones comerciales entre las Partes;

CONSIDERANDO que, a tal efecto, es necesario que se ejecuten con la máxima celeridad, mediante un Acuerdo interino, las disposiciones del Acuerdo de colaboración y cooperación sobre comercio y cuestiones relacionadas con el comercio;

CONSIDERANDO que, en consecuencia, dichas disposiciones deberán sustituir a las disposiciones correspondientes del Acuerdo sobre comercio y cooperación económica y comercial;

CONSIDERANDO que es necesario garantizar que, hasta tanto entre en vigor el Acuerdo de colaboración y cooperación y tenga lugar el establecimiento del Consejo de Cooperación, la Comisión mixta establecida con arreglo al Acuerdo sobre comercio y cooperación económica y comercial pueda ejercer las competencias asignadas por el Acuerdo de colaboración y cooperación al Consejo de Cooperación, necesarias para aplicar el Acuerdo interino;

HAN DECIDIDO celebrar el presente Acuerdo y han designado con tal fin como plenipotenciarios:

LA COMUNIDAD EUROPEA:

LA COMUNIDAD EUROPEA DEL CARBÓN Y DEL ACERO:

LA COMUNIDAD EUROPEA DE LA ENERGÍA ATÓMICA:

TURKMENISTÁN:

QUIENES, después de haber intercambiado sus plenos poderes reconocidos en buena y debida forma,

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

TÍTULO I Artículo 1

PRINCIPIOS GENERALES

[ACC Turkmenistán: Título I]

Artículo 1

[ACC Turkmenistán: artículo 2]

El respeto a la democracia, los principios del Derecho internacional, los Derechos humanos y las libertades fundamentales, tal como se definen en particular en el Acta final de Helsinki y en la Carta de París por una nueva Europa, y también los principios de la economía de mercado, entre otros los enunciados en los documentos de la Conferencia de Bonn de la CSCE, forman la base de las políticas interiores y exteriores de las Partes y constituyen un elemento esencial del presente Acuerdo.

TÍTULO II Artículos 2 a 12

COMERCIO DE MERCANCÍAS

[ACC Turkmenistán: Título III]

Artículo 2

[ACC Turkmenistán: artículo 7]

  1. Las Partes se concederán mutuamente el trato de nación más favorecida, en todos los campos en materia de:

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    - derechos de aduana y gravámenes aplicados a las importaciones y exportaciones, incluido el método de recaudación de dichos derechos y gravámenes,

    - disposiciones relativas al despacho de aduanas, tránsito, depósitos y transbordo,

    - impuestos y otros gravámenes internos de cualquier tipo aplicados directa o indirectamente a las mercancías importadas,

    - métodos de pago y transferencia de dichos pagos relativos al comercio de mercancías,

    - normas relativas a la venta, adquisición, transporte, distribución y utilización de las mercancías en el mercado nacional.

  2. Las disposiciones del apartado 1 no serán aplicables a:

    1. las ventajas concedidas con objeto de crear una unión aduanera o un área de libre comercio o que se concedan como consecuencia de la creación de una unión o área semejantes;

    2. las ventajas concedidas a países determinados de conformidad con las normas de la Organización Mundial del Comercio (OMC) y con otros convenios internacionales en favor de países en desarrollo;

    3. las ventajas concedidas a países adyacentes con objeto de facilitar el tráfico fronterizo.

  3. Durante un período transitorio que finalizará el 31 de diciembre de 1998, las disposiciones del apartado 1 no serán aplicables a las ventajas, definidas en el anexo I, concedidas por Turkmenistán a otros Estados surgidos de la disolución de la Unión Soviética.

Artículo 3

[ACC Turkmenistán: artículo 8]

  1. Las Partes convienen en que el principio de libertad de circulación de mercancías es condición esencial para alcanzar los objetivos del presente Acuerdo.

    A este respecto, cada una de las Partes dispondrá el tránsito sin restricciones a través de su territorio de las mercancías originarias del territorio aduanero o destinadas al territorio aduanero de la otra Parte.

  2. Las normas que se describen en los apartados 2, 3, 4 y 5 del artículo V del GATT serán aplicables entre las Partes.

  3. Las normas que figuran en el presente artículo no irán en detrimento de ninguna norma especial relativa a determinados sectores, particularmente, por ejemplo, el transporte, o a productos acordados entre las Partes.

Artículo 4

[ACC Turkmenistán: artículo 9]

Sin perjuicio de los derechos y obligaciones que derivan de los convenios internacionales sobre la importación temporal de mercancías que obligan a ambas Partes, cada Parte deberá asimismo conceder a la otra Parte la exención de los derechos de importación y los impuestos sobre las mercancías importadas temporalmente, en los casos y de conformidad con los procedimientos estipulados por cualquier otro convenio internacional vinculante en la materia de conformidad con su legislación. Se tendrá en cuenta las condiciones en las cuales las obligaciones derivadas de tal convenio hayan sido aceptadas por la Parte de que se trate.

Artículo 5

[ACC Turkmenistán: artículo 10]

  1. Las mercancías originarias de Turkmenistán se importarán en la Comunidad libres de restricciones cuantitativas, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 7, 10 y 11 del presente Acuerdo.

  2. Las mercancías originarias de la Comunidad se importarán en Turkmenistán libres de restricciones cuantitativas y de medidas de efecto equivalente, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 7, 10 y 11 del presente Acuerdo.

Artículo 6

[ACC Turkmenistán: artículo 11]

Las mercancías se intercambiarán entre las Partes a precios que guarden relación con los precios de mercado.

Artículo 7

[ACC Turkmenistán: artículo 12]

  1. En caso de que cualquier producto sea importado en el territorio de una de las Partes en cantidades y condiciones tales que provoquen o puedan provocar un perjuicio grave a los productores nacionales de productos similares o directamente competidores, la Comunidad o Turkmenistán, en caso de verse afectada, podrá adoptar las medidas apropiadas de conformidad con los siguientes procedimientos y condiciones.

  2. Antes de adoptar medidas o, en los casos en que sea aplicable el apartado 4, lo antes posible, la Comunidad o Turkmenistán, según el caso, proporcionará a la Comisión mixta toda la información pertinente con vistas a buscar una solución aceptable para ambas Partes, de conformidad con lo dispuesto en el título IV.

  3. Si, como resultado de las consultas, las Partes no lograran llegar a un acuerdo en el plazo de treinta días después de la notificación a la Comisión mixta sobre las medidas apropiadas para evitar la situación, la Parte que hubiera solicitado las consultas podrá libremente restringir las importaciones de los productos de que se trate en la medida y durante el plazo en que sea necesario para evitar el perjuicio o remediarlo, o adoptar otras medidas apropiadas.

  4. En circunstancias críticas en las que una demora podría causar un perjuicio difícil de reparar, las Partes podrán tomar medidas antes de las consultas, siempre que estas tengan lugar inmediatamente después de la adopción de dichas medidas.

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  5. Al seleccionar las medidas en virtud del presente artículo, las Partes darán prioridad a las que menos perturben la realización de los objetivos del presente Acuerdo.

  6. Ninguna disposición del presente artículo irá en detrimento ni afectará en modo alguno a la adopción, por cualquiera de las Partes, de medidas antidumping o compensatorias de conformidad con el artículo VI del GATT 1994, el Acuerdo sobre la aplicación del artículo VI del GATT 1994, el Acuerdo sobre subvenciones y medidas compensatorias o la legislación interna conexa.

Artículo 8

[ACC Turkmenistán: artículo 13]

Las Partes se comprometen a considerar la evolución de las disposiciones del presente Acuerdo sobre el comercio de mercancías entre ellas, según lo permitan las circunstancias, incluida la situación derivada de la adhesión de Turkmenistán a la OMC. La Comisión mixta mencionada en el artículo 17 podrá efectuar recomendaciones a las Partes sobre dicha evolución, que podrán aplicarse, en caso de ser aceptadas, mediante un acuerdo entre las Partes de conformidad con sus respectivos procedimientos.

Artículo 9

[ACC Turkmenistán: artículo 14]

El Acuerdo no irá en detrimento de las prohibiciones o restricciones a las importaciones, las exportaciones o el tránsito de mercancías que estén justificadas por razones de moralidad pública, de orden público o de seguridad...

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