Reglamento (UE) nº 367/2011 de la Comisión, de 12 de abril de 2011, por el que se prohíbe la pesca de tiburones de aguas profundas en aguas de la UE y aguas internacionales de las zonas V, VI, VII, VIII y IX por parte de los buques que enarbolan pabellón de Portugal
Section | Reglamento |
Issuing Organization | Comisión de las Comunidades Europeas |
L 101/14 Diario Oficial de la Unión Europea 15.4.2011
ES
REGLAMENTO (UE) N o 367/2011 DE LA COMISIÓN
de 12 de abril de 2011
por el que se prohíbe la pesca de tiburones de aguas profundas en aguas de la UE y aguas internacionales de las zonas V, VI, VII, VIII y IX por parte de los buques que enarbolan pabellón de Portugal
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n o 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común
( 1
), y, en particular, su artículo 36, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (UE) n o 1225/2010 del Consejo, de 13 de diciembre de 2010, que fija, para 2011 y 2012, las posibilidades de pesca para los buques de la UE de poblaciones de peces de determinadas especies de aguas profundas
( 2 ), fija las cuotas para 2011 y 2012.
(2) Según la información recibida por la Comisión, las capturas de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están matriculados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo han agotado la cuota asignada para 2011.
(3) Es necesario, por lo tanto, prohibir las actividades pesqueras dirigidas a esa población.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Agotamiento de la cuota
La cuota de pesca asignada para el año 2011 al Estado miembro mencionado en el anexo del presente Reglamento respecto a la población citada en dicho anexo se considerará agotada a partir de la fecha indicada en este.
Prohibiciones
Se prohíben las actividades pesqueras dirigidas a la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de los buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están matriculados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo a partir de la fecha indicada en este. Después de la fecha en cuestión, estará prohibido, en particular, mantener a bordo, trasladar, transbordar o desembarcar capturas de esta población efectuadas por tales buques.
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en...
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