Anuncio de inicio de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones de fósforo blanco, también denominado fósforo elemental o amarillo, originario de Kazajstán

SectionAnuncios

ES Diario Oficial de la Unión Europea C 369/19

V

(Anuncios)

PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A LA APLICACIÓN DE LA POLÍTICA COMERCIAL COMÚN

COMISIÓN EUROPEA

Anuncio de inicio de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones de fósforo blanco, también denominado fósforo elemental o amarillo, originario de Kazajstán

(2011/C 369/07)

La Comisión Europea («la Comisión») ha recibido una denuncia, presentada con arreglo al artículo 5 del Reglamento (CE) n o 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Euro) («el Reglamento de base»), en la que se alega que determinadas importaciones de fósforo blanco, también denominado elemental o amarillo, originario de Kazajstán, están siendo objeto de dumping y causando por ello un perjuicio importante a la industria de la Unión.

La denuncia fue presentada el 7 de noviembre de 2011 por Thermphos International BV («el denunciante»), el único productor en la Unión de fósforo blanco, que representa el 100 % de la producción de esta sustancia de la Unión.

Producto investigado

El producto objeto de la presente investigación es el fósforo blanco, también denominado fósforo elemental o amarillo («el producto investigado»).

Alegación de dumping ( 2

)

El producto presuntamente objeto de dumping es el producto investigado, originario de Kazajstán («el país afectado»), clasificado actualmente en el código NC ex 2804 70 00. El código NC se indica a título meramente informativo.

Dado que, en vista de las disposiciones del artículo 2, apartado 7, del Reglamento de base, se considera que el país es cuestión es un país sin economía de mercado, y que el denunciante alegó que los Estados Unidos de América, el único tercer país con economía de mercado aparte de la Unión Europea que tiene producción de fósforo blanco, no sería un tercer país con economía de mercado apropiado debido a la falta de una competencia suficiente en el mercado así como de ventas interiores suficientes o de ventas interiores realizadas en el curso de operaciones comerciales normales, el denunciante estableció el valor normal de las importaciones procedentes de Kazajstán a partir del precio realmente pagado o pagadero en la Unión por el producto similar, debidamente ajustado para incluir un margen de beneficio razonable. La alegación de dumping se basa en la comparación entre el valor normal calculado de esta manera y el precio de exportación (a precio de fábrica) del producto investigado vendido para su exportación a la Unión.

No obstante, el denunciante, a pesar de considerar que los EE.UU. es un tercer país de economía de mercado inadecuado, también ha establecido el valor normal para las importaciones procedentes de Kazajstán a partir de un valor normal calculado (costes de fabricación, gastos de venta, generales y administrativos, y beneficio) en los EE.UU. Por consiguiente, la alegación de dumping también se basa en la comparación entre el valor normal calculado de esta manera y el precio de exportación (a precio de fábrica) del producto investigado vendido para su exportación a la Unión.

Sobre esta base, los márgenes de dumping calculados para el país afectado son significativos.

  1. Alegación de perjuicio

    El denunciante ha presentado pruebas de que las importaciones del producto investigado originario del país afectado han aumentado globalmente en términos absolutos y en términos de cuota de mercado.

    ) DO L 343 de 22.12.2009, p. 51. ) Dumping es la práctica que consiste en vender un producto para su exportación («el producto afectado») a un precio inferior a su «valor normal». Por lo general, se considera que el valor normal es un precio comparable al de un «producto similar» en el mercado nacional del país exportador. Por «producto similar» se entiende un producto igual en todos los aspectos al producto en cuestión o, a falta de tal producto, un producto muy parecido al mismo.

    ES Diario Oficial de la Unión Europea 17.12.2011

    Los indicios razonables facilitados por el denunciante muestran que el volumen y los precios del producto importado objeto de la investigación han tenido, entre otras consecuencias, repercusiones negativas en las cantidades vendidas, el nivel de los precios cobrados y la cuota de mercado de la industria de la Unión, lo que ha tenido efectos muy desfavorables en los resultados generales y la situación financiera de dicha industria.

    Procedimiento

    Habiendo determinado, previa consulta al Comité Consultivo, que la denuncia ha sido presentada por la industria de la Unión o en su nombre y que existen datos suficientes que justifican el inicio de un procedimiento, la Comisión, mediante el presente anuncio, abre una investigación con arreglo al artículo 5 del Reglamento de base.

    La investigación determinará si el producto investigado originario del país afectado está siendo objeto de dumping y si este dumping ha causado un perjuicio a la industria de la Unión. Si las conclusiones son afirmativas, la investigación examinará si la imposición de medidas no iría en contra del interés de la Unión.

    Procedimiento para la determinación del dumping

    Se invita a los productores exportadores ( 3 ) del producto investigado del país afectado a que participen en la investigación de

    Investigación de los productores exportadores

    P r o c e d i m i e n t o p a r a s e l e c c i o n a r l o s p r o d u c t o r e s e x p o r t a d o r e s q u e s e r á n i n v e s t i g a d o s e n e l p a í s a f e c t a d o

    Con el fin de obtener la información que considere necesaria para su investigación por lo que se refiere a los productores exportadores de Kazajstán, la Comisión enviará cuestionarios a los productores exportadores conocidos del país afectado, a todas las asociaciones de productores exportadores conocidas y a las autoridades del país afectado. Se invita a todos los productores exportadores y a las asociaciones de productores exportadores a ponerse inmediatamente en contacto con la Comisión, preferiblemente por correo electrónico, a más tardar en el plazo de quince días a partir de la publicación del presente

    Diario Oficial de la Unión Europea, salvo que se especifique otra cosa, con objeto de darse a conocer y solicitar un cuestionario.

    Los productores exportadores y, en su caso, las asociaciones de productores exportadores deberán presentar el cuestionario debidamente cumplimentado en un plazo de treinta y siete días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea, salvo que se especifique otra

    El cuestionario contendrá información, entre otras cosas, sobre la estructura de las empresas del productor exportador, las actividades de sus empresas en relación con el producto investigado, los costes de producción, las ventas del producto...

To continue reading

Request your trial

VLEX uses login cookies to provide you with a better browsing experience. If you click on 'Accept' or continue browsing this site we consider that you accept our cookie policy. ACCEPT