Auto nº T-194/05 of Tribunal de 1ª Instancia de las Comunidades Europeas, May 11, 2006

Resolution DateMay 11, 2006
Issuing OrganizationTribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas
Decision NumberT-194/05

Marca comunitaria – Procedimiento de oposición – Alcance de la obligación de examen – Transformación de una solicitud de marca comunitaria en solicitud de marca nacional – Artículo 58 del Reglamento (CE) nº 40/94

En el asunto T‑194/05,

TeleTech Holdings, Inc., con domicilio social en Denver, Colorado (Estados Unidos), representada por la Sra. A. Gould y por el Sr. M. Blair, Solicitors,

parte demandante,

contra

Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos) (OAMI), representada por el Sr. D. Botis, en calidad de agente,

parte demandada,

y en el que la otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la OAMI, que actúa como parte interviniente ante el Tribunal de Primera Instancia, es

Teletech International SA, con domicilio social en París, representada por los Sres. J.‑F. Adelle y F. Zimeray, abogados,

parte interviniente,

en el asunto que tiene por objeto un recurso interpuesto contra la resolución de la Primera Sala de Recurso de la OAMI, de 3 de marzo de 2005 (R 497/2004-1), relativa a un procedimiento de oposición entre TeleTech Holdings, Inc. y Teletech International SA,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Segunda),

integrado por el Sr. J. Pirrung, Presidente, y el Sr. A.W.H. Meij y la Sra. I. Pelikánová, Jueces;

Secretario: Sr. E. Coulon,

habiendo considerado el escrito de demanda presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 9 de mayo de 2005,

habiendo considerado el escrito de contestación de la OAMI, presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 10 de octubre de 2005,

visto el escrito de contestación de la parte interviniente presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 7 de octubre de 2005,

dicta el siguiente

Auto

Antecedentes del litigio

1 El 14 de mayo de 2001, la parte interviniente presentó ante la Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos) (OAMI) una solicitud de registro como marca comunitaria del signo denominativo TELETECH INTERNATIONAL para los servicios incluidos en las clases 35, 38 y 42 del Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de Marcas, de 15 de junio de 1957, en su versión revisada y modificada.

2 El 24 de junio de 2002, la demandante formuló oposición al registro de esta marca comunitaria, con arreglo al artículo 42 del Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria (DO 1994, L 11, p. 1), en su versión modificada. La oposición afectaba a todos los servicios contemplados en el apartado anterior y se basaba concretamente en la existencia del riesgo de confusión al que se refiere el artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94, entre la marca solicitada y las marcas anteriores siguientes:

– la marca denominativa comunitaria TELETECH GLOBAL VENTURES;

– la marca denominativa nacional británica TELETECH.

3 Mediante resolución de 23 de abril de 2004, la División de Oposición estimó la oposición, considerando que existía un riesgo de confusión entre la marca solicitada y la marca anterior británica. No consideró necesario entrar a examinar el resto de motivos de denegación de registro, señalando que bastaba con que existiera un riesgo de confusión con la marca anterior británica para denegar el registro solicitado.

4 El 23 de junio de 2004, la demandante interpuso un recurso ante la OAMI, con arreglo a los artículos 57 a 59 del Reglamento nº 40/94, contra la resolución de la División de Oposición. La demandante señaló que este recurso no iba dirigido contra la denegación de registro de marca comunitaria como tal, sino contra la negativa a examinar el resto de motivos de denegación alegados.

5 Mediante la resolución R 497/2004-1, de 3 de marzo de 2005, (en lo sucesivo; «resolución impugnada»), la Primera Sala de Recurso de la OAMI declaró la inadmisibilidad del recurso. Señaló que la resolución de la División de Oposición había estimado plenamente las pretensiones de la demandante, al haber denegado por completo el registro de la marca comunitaria solicitada.

Pretensiones de las partes

6 La parte demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

– Anule la resolución impugnada.

– Devuelva el asunto a la División de Oposición para que ésta se pronuncie también sobre el motivo de denegación de registro basado en la marca comunitaria anterior.

– Condene a la OAMI a abonar las costas de los procedimientos ante el Tribunal de Primera Instancia y ante la Sala de Recurso.

7 La OAMI solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

– Desestime el recurso.

– Condene en costas a la demandante.

8 La parte interviniente solicita que se desestime el recurso.

Fundamentos de Derecho

9 A tenor del artículo 111 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, cuando el recurso carezca manifiestamente de fundamento jurídico alguno, el Tribunal de Primera Instancia podrá, sin continuar el procedimiento, decidir por medio de auto motivado.

10 En el presente asunto el Tribunal de Primera Instancia estima que los hechos están suficientemente esclarecidos por los documentos que obran en autos y resuelve, con arreglo a este artículo, decidir sin continuar el procedimiento.

Alegaciones de las partes

11 Para fundamentar su recurso, la demandante invoca, en síntesis, un motivo único, basado en la infracción del artículo 58 del Reglamento nº 40/94. Este motivo consta de dos partes. En la primera parte la demandante cuestiona el razonamiento seguido en la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 16 de septiembre de 2004, Metro-Goldwyn-Mayer Lion/OAMI – Moser Grupo Media (Moser Grupo Media) (T‑342/02, Rec. p. II‑0000). En la segunda parte afirma que los hechos del caso de autos son distintos de los que dieron lugar a dicha sentencia.

12 En la primera parte del motivo alegado, la demandante señala que en el apartado 44 de la sentencia Moser Grupo Media, antes citada, el Tribunal de Primera Instancia sigue el razonamiento expuesto en el apartado 33 de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia, de 17 de septiembre 1992, NBV y NVB/Comisión...

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