Case nº T-147/03 of Tribunal de 1ª Instancia de las Comunidades Europeas, January 12, 2006

Resolution DateJanuary 12, 2006
Issuing OrganizationTribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas
Decision NumberT-147/03

Marca comunitaria − Marca figurativa que contiene el elemento denominativo “quantum” − Oposición del titular de la marca figurativa nacional Quantième – Motivo de denegación relativo – Riesgo de confusión – Artículo 8, apartado 1, letra b), artículo 15, apartado 2, y artículo 43, apartado 3, del Reglamento (CE) nº 40

En el asunto T‑147/03,

Devinlec Développement innovation Leclerc SA, con domicilio social en Toulouse (Francia), representada por Me J.-P. Simon, abogado,

parte demandante,

contra

Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos) (OAMI), representada por los Sres. J. Novais Gonçalves y A. Folliard-Monguiral, en calidad de agentes,

parte demandada,

y en el que la otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la OAMI, que actúa como parte interviniente ante el Tribunal de Primera Instancia, es:

TIME ART Uluslararasi Saat Ticareti ve diş Ticaret AŞ, con domicilio social en Estambul (Turquía), representada por el Sr. F. Jacobacci, abogado,

que tiene por objeto un recurso interpuesto contra la resolución de la Sala Tercera de Recurso de la OAMI de 30 de enero de 2003 (asunto R 109/2002‑3), relativa a un procedimiento de oposición entre Devinlec Développement innovation Leclerc SA y TIME Art Uluslararasi Saat Ticareti ve diş Ticaret AŞ,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Cuarta),

integrado por el Sr. H. Legal, Presidente, y el Sr. P. Mengozzi y la Sra. I. Wiszniewska-Białecka, Jueces;

Secretaria: Sra. B. Pastor, Secretaria adjunta;

visto el escrito de demanda presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 30 de abril de 2003;

visto el escrito de contestación presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 24 de octubre de 2003;

visto el escrito de contestación de la interviniente presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 28 de octubre de 2003;

celebrada la vista el 30 de junio de 2005;

dicta la siguiente

Sentencia

Antecedentes del litigio

1 El 8 de septiembre de 1997, en virtud del Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria (DO 1994, L 11, p. 1), en su versión modificada, la sociedad TIME ART Uluslararasi Saat Ticareti ve diş Ticaret AŞ (en lo sucesivo, «interviniente») presentó una solicitud de marca comunitaria en la Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos) (OAMI).

2 La marca cuyo registro se solicitó es el signo figurativo que se reproduce a continuación:

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3 Los productos para los que se solicitó el registro están incluidos en la clase 14 del Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, de 15 de junio de 1957, en su versión revisada y modificada, y responden, respectivamente, a las siguientes descripciones: «Relojes de pulsera, relojes, mecanismos y piezas de los mismos, cristales de relojes de pulsera/relojes, armazones de relojes de pulsera/relojes, correas de relojes de pulsera, cadenas de relojes de pulsera, cajas para relojes de pulsera y para relojes».

4 Esta solicitud fue publicada en el Boletín de marcas comunitarias nº 62/98 el 17 de agosto de 1998.

5 El 9 de noviembre de 1998, la sociedad Devinlec Développement innovation Leclerc SA (en lo sucesivo, «demandante») presentó oposición contra el registro de la marca solicitada, alegando la existencia de una marca figurativa anterior, registrada en Francia el 11 de diciembre de 1987 con el nº 1.555.274, que se reproduce a continuación:

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6 Los productos para los que se registró la marca anterior responden a la siguiente descripción, según el citado Arreglo de Niza:

– clase 14: «Relojes y productos de relojería; joyería»;

– clase 18: «Marroquinería».

7 La oposición, basada en el motivo de denegación relativo del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94, se refería al conjunto de los productos contemplados en la solicitud de registro.

8 El 10 de marzo de 1999, la interviniente exigió, en virtud del artículo 43, apartados 2 y 3, del Reglamento nº 40/94, que la demandante aportara pruebas del uso de la marca anterior.

9 Con el fin de demostrar el uso efectivo de la marca anterior, la demandante presentó varios objetos y documentos, concretamente relojes de pulsera, facturas, material promocional, artículos de prensa y una declaración jurada de su director.

10 Todos estos elementos demostraron que la marca anterior se había utilizado en Francia para «relojes de pulsera y correas de relojes de pulsera» con el signo figurativo reproducido a continuación:

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11 La División de Oposición se pronunció sobre la oposición mediante resolución de 30 de noviembre de 2001. La División de Oposición consideró, por una parte, que la demandante había demostrado el uso de la marca anterior, sin que el carácter distintivo de ésta hubiera resultado afectado por el hecho de haber sido empleada con el signo figurativo reproducido en el apartado 10 precedente. Por otra parte, admitió la oposición por estimar que los productos designados por las marcas en conflicto eran parcialmente idénticos y parcialmente similares y que el grado de similitud que presentan ambos signos a nivel visual, fonético y conceptual es suficiente para que exista riesgo de confusión por parte del público pertinente.

12 El 29 de enero de 2002, la interviniente interpuso ante la OAMI un recurso contra la resolución de la División de Oposición.

13 Mediante resolución de 30 de enero de 2003 (en lo sucesivo, «resolución impugnada»), la Sala Tercera de Recurso anuló la resolución de la División de Oposición desestimando, en consecuencia, la oposición. La Sala de Recurso consideró, esencialmente, que a pesar de la identidad y la similitud existentes entre los productos designados por las marcas en conflicto, debían tenerse en cuenta las circunstancias en las que se comercializaban los productos designados por la marca anterior y el hecho de que los relojes de pulsera y las correas de reloj que llevan esta marca únicamente se vendían a los consumidores finales en los centros comerciales E. Leclerc. Dadas las circunstancias, la Sala de Recurso estimó que las similitudes existentes entre las marcas en conflicto a nivel visual y fonético y su posible alusión común al concepto de cantidad no inducirían a creer al consumidor medio –en caso de que éste encontrara la marca cuyo registro se solicita en «relojes de pulsera, relojes, pulseras/cadenas de reloj y cajas para relojes de pulsera y para relojes» en tiendas distintas de los centros comerciales E. Leclerc– que los productos designados por las marcas en conflicto proceden de la misma empresa o de empresas vinculadas (apartados 39 y 40 de la resolución impugnada).

Pretensiones de las partes

14 La demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

– Anule la resolución impugnada.

– Rechace la solicitud de registro de la marca solicitada.

– Condene en costas a la OAMI.

– Condene a la parte interviniente a pagar las costas derivadas del procedimiento administrativo sustanciado ante la OAMI.

15 La OAMI solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

– Desestime el recurso.

– Condene en costas a la demandante.

16 La parte interviniente solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

– Desestime el recurso.

– Anule la resolución impugnada en la medida en que le resulta lesiva.

Fundamentos de Derecho

17 La demandante invoca dos motivos en apoyo de su primera pretensión. El primer motivo se basa en la infracción de la regla 50 del Reglamento (CE) nº 2868/95 de la Comisión, de 13 de diciembre de 1995, por el que se establecen normas de ejecución del Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo sobre la marca comunitaria (DO L 303, p. 1). El segundo motivo se basa en la infracción del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94 y en la violación de los «principios generales del Derecho de marcas».

18 Por su parte, la interviniente invoca un motivo de anulación autónomo contra la resolución impugnada, basado en la infracción de los artículos 15, apartado 2, y 43, apartado 3, del Reglamento nº 40/94.

19 El Tribunal de Primera Instancia examinará en primer lugar el motivo autónomo invocado por la interviniente y a continuación los motivos segundo y primero invocados por la demandante, en este orden.

Sobre el motivo autónomo de la parte interviniente, basado en la infracción de los artículos 15, apartado 2, y 43, apartado 3, del Reglamento nº 40/94

Alegaciones de las partes

20 La parte interviniente pide al Tribunal de Primera Instancia que declare que la Sala de Recurso incurrió en error al considerar que la marca anterior, tal y como había sido utilizada por la demandante, no había alterado el carácter distintivo del signo previamente registrado en Francia. En consecuencia, la interviniente solicita también al Tribunal de Primera Instancia que declare que las pruebas del uso efectivo de la marca anterior, presentadas por la demandante ante la OAMI en el curso del procedimiento administrativo, son insuficientes y que la Sala de Recurso infringió el artículo 43, apartado 3, del Reglamento nº 40/94.

21 En la vista, la demandante y la OAMI mantuvieron que la resolución impugnada debía ser confirmada en este punto.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

22 El artículo 15 del Reglamento nº 40/94, titulado «uso de la marca comunitaria», establece:

1. Si, en un plazo de cinco años a partir del registro, la marca comunitaria no hubiere sido objeto de un uso efectivo en la Comunidad por el titular para los productos o los servicios para los cuales esté registrada, o si tal uso hubiera sido suspendido durante un plazo ininterrumpido de cinco años, la marca comunitaria quedará sometida a las sanciones señaladas en el presente Reglamento, salvo que existan causas justificativas para su falta de uso.

2. A efectos del apartado 1 también tendrá la consideración de uso:

a) el empleo de la marca comunitaria en una forma que difiera en elementos...

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