Auto nº T-150/05 of Tribunal de 1ª Instancia de las Comunidades Europeas, June 22, 2006

Resolution DateJune 22, 2006
Issuing OrganizationTribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas
Decision NumberT-150/05

Directiva 92/43/CEE del Consejo − Conservación de los hábitats naturales y de la fauna y la flora silvestres − Decisión 2005/101/CE de la Comisión − Lista de los lugares de importancia comunitaria de la región biogeográfica boreal − Recurso de anulación − Inadmisibilidad

En el asunto T‑150/05,

Markku Sahlstedt, con domicilio en Karkkila (Finlandia),

Juha Kankkunen, con domicilio en Laukaa (Finlandia),

Mikko Tanner, con domicilio en Vihti (Finlandia),

Toini Tanner, con domicilio en Helsinki,

Liisa Tanner, con domicilio en Helsinki,

Eeva Jokinen, con domicilio en Helsinki,

Aili Oksanen, con domicilio en Helsinki,

Olli Tanner, con domicilio en Lohja (Finlandia),

Leena Tanner, con domicilio en Helsinki,

Aila Puttonen, con domicilio en Ristiina (Finlandia),

Risto Tanner, con domicilio en Espoo (Finlandia),

Tom Järvinen, con domicilio en Espoo,

Runo K. Kurko, con domicilio en Espoo,

Maa- ja metsätaloustuottajain keskusliitto MTK ry, con domicilio social en Helsinki,

MTK:n säätiö, con domicilio social en Helsinki,

representados por el Sr. K. Marttinen, abogado,

partes demandantes,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. M. van Beek y M. Huttunen, en calidad de agentes,

parte demandada,

apoyada por

República de Finlandia, representada por las Sras. A. Guimaraes-Purokoski y J. Himmanen, en calidad de agentes,

parte coadyuvante,

que tiene por objeto un recurso de anulación de la Decisión 2005/101/CE de la Comisión, de 13 de enero de 2005, por la que se adopta, de conformidad con la Directiva 92/43/CEE del Consejo, la lista de lugares de importancia comunitaria de la región biogeográfica boreal (DO L 40, p. 1),

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIADE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Primera),

integrado por el Sr. R. García-Valdecasas, Presidente, y las Sras. I. Labucka y V. Trstenjak, Jueces;

Secretario: Sr. E. Coulon;

dicta el siguiente

Auto

Marco jurídico y fáctico

1 El 21 de mayo de 1992, el Consejo adoptó la Directiva 92/43/CEE relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres (DO L 206, p. 7; en lo sucesivo «Directiva hábitats»).

2 La Directiva hábitats tiene por objeto, según su artículo 2, apartado 1, contribuir a garantizar la biodiversidad mediante la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres en el territorio europeo de los Estados miembros al que se aplica el Tratado CE.

3 En su artículo 2, apartado 2, precisa que las medidas que se adopten en virtud de la misma Directiva tendrán como finalidad el mantenimiento o el restablecimiento, en un estado de conservación favorable, de los hábitats naturales y de las especies silvestres de la fauna y de la flora de interés comunitario.

4 Según el sexto considerando de la Directiva hábitats, para garantizar el restablecimiento o el mantenimiento de los hábitats naturales y de las especies de interés comunitario en un estado de conservación favorable, procede designar zonas especiales de conservación a fin de realizar una red ecológica europea coherente con arreglo a un calendario establecido.

5 En virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva hábitats, dicha red, denominada «Natura 2000», comprende zonas especiales de conservación, y asimismo las zonas de protección especiales designadas por los Estados miembros con arreglo a las disposiciones de la Directiva 79/409/CEE del Consejo, de 2 de abril de 1979, relativa la conservación de las aves silvestres (DO L 103, p. 1; EE 15/02, p. 125).

6 A tenor del artículo 1, letra l) de la Directiva hábitats, la zona especial de conservación se define como «un lugar de importancia comunitaria designado por los Estados miembros mediante un acto reglamentario, administrativo y/o contractual, en el cual se apliquen las medidas de conservación necesarias para el mantenimiento o el restablecimiento, en un estado de conservación favorable, de los hábitats naturales y/o de las poblaciones de las especies para las cuales se haya designado el lugar».

7 El artículo 4 de la Directiva hábitats prevé un procedimiento en tres fases para la designación de las zonas especiales de conservación. Conforme al apartado 1 del mismo artículo, cada Estado miembro propondrá una lista de lugares con indicación de los tipos de hábitats naturales de los enumerados en el anexo I y de las especies autóctonas de las enumeradas en el anexo II existentes en dichos lugares. La lista se remitirá a la Comisión en el curso de los tres años siguientes a la notificación de la Directiva hábitats, junto con la información relativa a cada lugar.

8 Con arreglo al artículo 4, apartado 2, de la Directiva hábitats, la Comisión, de común acuerdo con cada uno de los Estados miembros, redactará un proyecto de lista de lugares de importancia comunitaria, basándose en las listas de los Estados miembros y en los criterios enunciados en el anexo III de la misma Directiva. La lista de lugares de importancia comunitaria se determinará por la Comisión mediante el procedimiento mencionado en el artículo 21 de la Directiva hábitats. Según el artículo 4, apartado 3, dicha lista se elaborará en un plazo de seis años a partir de la notificación de la Directiva hábitats.

9 El artículo 4, apartado 4, de la misma Directiva dispone que, una vez elegido un lugar de importancia comunitaria con arreglo al procedimiento dispuesto en el apartado 2 del citado artículo, el Estado miembro de que se trate dará a dicho lugar la designación de zona especial de conservación lo antes posible y como máximo en un plazo de seis años, fijando las prioridades en función de la importancia de los lugares para el mantenimiento o el restablecimiento, en un estado de conservación favorable, de un tipo de hábitat natural de los del anexo I o de una especie de las del anexo II y para la coherencia de Natura 2000, así como en función de las amenazas de deterioro y destrucción que pesen sobre ellos.

10 La Directiva hábitats precisa en su artículo 4, apartado 5, que desde el momento en que un lugar figure en la lista de lugares de importancia comunitaria elaborada por la Comisión, quedará sometido a lo dispuesto en los apartados 2 a 4 del artículo 6 de la Directiva hábitats.

11 A tenor del artículo 6 de la Directiva hábitats:

1. Con respecto a las zonas especiales de conservación, los Estados miembros fijarán las medidas de conservación necesarias que implicarán, en su caso, adecuados planes de gestión, específicos a los lugares o integrados en otros planes de desarrollo, y las apropiadas medidas reglamentarias, administrativas o contractuales, que respondan a las exigencias ecológicas de los tipos de hábitats naturales del Anexo I y de las especies del Anexo II presentes en los lugares.

2. Los Estados miembros adoptarán las medidas apropiadas para evitar, en las zonas especiales de conservación, el deterioro de los hábitats naturales y de los hábitats de especies, así como las alteraciones que repercutan en las especies que hayan motivado la designación de las zonas, en la medida en que dichas alteraciones puedan tener un efecto apreciable en lo que respecta a los objetivos de la presente Directiva.

3. Cualquier plan o proyecto que, sin tener relación directa con la gestión del lugar o sin ser necesario para la misma, pueda afectar de forma apreciable a los citados lugares, ya sea individualmente o en combinación con otros planes y proyectos, se someterá a una adecuada evaluación de sus repercusiones en el lugar, teniendo en cuenta los objetivos de conservación de dicho lugar. A la vista de las conclusiones de la evaluación de las repercusiones en el lugar y supeditado a lo dispuesto en el apartado 4, las autoridades nacionales competentes sólo se declararán de acuerdo con dicho plan o proyecto tras haberse asegurado de que no causará perjuicio a la integridad del lugar en cuestión y, si procede, tras haberlo sometido a información pública.

4. Si, a pesar de las conclusiones negativas de la evaluación de las repercusiones sobre el lugar y a falta de soluciones alternativas, debiera realizarse un plan o proyecto por razones imperiosas de interés público de primer orden, incluidas razones de índole social o económica, el Estado miembro tomará cuantas medidas compensatorias sean necesarias para garantizar que la coherencia global de Natura 2000 quede protegida. Dicho Estado miembro informará a la Comisión de las medidas compensatorias que haya adoptado.

En caso de que el lugar considerado albergue un tipo de hábitat natural y/o una especie prioritarios, únicamente se podrán alegar consideraciones relacionadas con la salud humana y la...

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