Auto nº T-260/97 of Tribunal de 1ª Instancia de las Comunidades Europeas, December 10, 1997

Resolution DateDecember 10, 1997
Issuing OrganizationTribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas
Decision NumberT-260/97

AUTO DEL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

de 10 de diciembre de 1997 (1) «Organización común de mercados - Plátanos - Petición de medidas provisionales - Solicitud de concesión de certificados de importación»

En el asunto T-260/97 R,

Camar Srl, sociedad italiana de responsabilidad limitada, con domicilio social en Florencia (Italia), representada por los Sres. Wilma Viscardini Donà, Mariano Paolin y Simonetta Donà, Abogados de Padua, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me Ernst Arendt, 8-10, rue Mathias Hardt,

parte demandante,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. Hubert van Vliet, miembro de su Servicio Jurídico, en calidad de Agente, asistidos por el Sr. Alberto Dal Ferro, Abogado de Vicenza, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Carlos Gómez de la Cruz, miembro de su Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,

y

Consejo de la Unión Europea, representado por los Sres. Jan-Peter Hix y Antonio Tanca, Consejeros de su Servicio Jurídico, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Alessandro Morbili, Director General de la Dirección «Asuntos Jurídicos» del Banco Europeo de Inversiones, 100, boulevard Konrad Adenauer,

partes demandadas,

apoyadas por

República Francesa, representada por el Sr. Frédéric Pascal, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo la sede de la Embajada de Francia, 8 B, boulevard Joseph II,

parte coadyuvante,

que tiene por objeto una demanda presentada a los efectos de los artículos 185 y 186 del Tratado CE, en la que se solicita que el Presidente del Tribunal de Primera Instancia: a) suspenda la decisión de la Comisión, de 17 de julio de 1997, por la que se desestimó la solicitud presentada por Camar para la adopción de medidas específicas a los efectos del artículo 30 del Reglamento (CEE) n. 404/93 del Consejo, de 13 de febrero de 1993, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del plátano y, además, b) ordene a la Comisión calcular los certificados de categoría B correspondientes a Camar para el año 1998, basándose en la cantidad de referencia alcanzada en el trienio 1988-1990, y, con carácter subsidiario, calcule los mismos certificados, basándose en la cantidad de referencia alcanzada en el trienio 1989-1991, o bien, aplicando los criterios indicados por el Parlamento Europeo en su enmienda n. 8 a la propuesta de la Comisión, presentada el 8 de marzo de 1996, por la que se modifica el citado Reglamento n. 404/93 y, con carácter aún más subsidiario, conceda a Camar una ayuda financiera igual al valor en el mercado de los certificados de categoría B que se calculará según uno de los criterios antes indicados,

EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS

dicta el siguiente

Auto

Marco jurídico

1.
El Reglamento (CEE) n. 404/93 del Consejo, de 13 de febrero de 1993, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del plátano (DO L 47, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento n. 404/93») estableció, a partir de julio de 1993, un sistema común de importación que reemplazaba a los diversos sistemas nacionales preexistentes. Este Reglamento fue modificado posteriormente por el Reglamento (CE) n. 3290/94 del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, relativo a las adaptaciones y las medidas transitorias necesarias en el sector agrícola para la aplicación de los acuerdos celebrados en el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay (DO L 349, p. 105). Las principales disposiciones de esta norma que se tienen en cuenta en la presente controversia son el artículo 15 bis, los apartados 1 y 2 del artículo 18, los números 1 y 2 del artículo 19, los apartados 1 y 3 del artículo 16 y el artículo 30.

2.
El régimen de intercambios con países terceros, regulado en el Título IV del Reglamento n. 404/93, prevé que todos los años se abrirá un contingente arancelario para la importación de plátanos de países terceros (países no comunitarios y no ACP) y de plátanos no tradicionales ACP. Las expresiones «importaciones tradicionales» e «importaciones no tradicionales» de los Estados ACP están definidas en el artículo 15 bis. Las «importaciones tradicionales de los Estados ACP» corresponderán a las cantidades de plátanos fijadas en el Anexo del Reglamento n. 404/93, exportados por cada suministrador tradicional de plátanos ACP a la Comunidad. La cantidad de las «importaciones tradicionales» fijada para Somalia es de 60.000 toneladas. Los plátanos exportados por los Estados ACP que sobrepasen dichas cantidades constituyen el objeto de las «importaciones no tradicionales ACP».

3.
El párrafo primero del apartado 1 del artículo 18 prevé, para las importaciones de plátanos de países terceros y de plátanos no tradicionales ACP, la apertura de un contingente arancelario anual de 2,2 millones de toneladas (peso neto) y, en el párrafo segundo, que, en el marco de este contingente, las importaciones de países terceros están sujetas a un derecho de 75 ECU por tonelada, y las importaciones de plátanos no tradicionales ACP a un derecho nulo. El apartado 2 del artículo 18 añade, en su párrafo segundo, que las importaciones fuera del contingente, tanto si son plátanos no tradicionales procedentes de países ACP, como si proceden de terceros países, están sujetas a la percepción de un derecho de aduana calculado basándose en el Arancel Aduanero Común.

4.
El apartado 1 del artículo 19 contiene una distribución del contingente arancelario establecido de esta manera, hasta un límite del 66,5 % entre los operadores que hayan comercializado plátanos de países terceros o plátanos no tradicionales ACP[letra a)], del 30 % para los operadores que hayan comercializado plátanos comunitarios o tradicionales ACP [letra b)] y del 3,5 % para los operadores establecidos en la Comunidad que hayan empezado, a partir de 1992, a comercializar plátanos distintos de los plátanos comunitarios y/o tradicionales ACP [letra c)]. En el lenguaje corriente se suele hablar de certificados de categoría A, B y C con referencia a estas diversas cuotas del contingente arancelario. El apartado 2 del mismo artículo 19 establece a continuación que, tomando como base los cálculos hechos por separado para cada una de las categorías de operadores mencionadas en el apartado 1 del mismo artículo «cada operador recibirá certificados de importación en función de las cantidades medias de plátanos que haya vendido en los últimos tres años de los que se tengan datos» y que, en particular, en el caso de los operadores a los que se refiere la letra b) del apartado 1, se tendrán en cuenta las ventas de plátanos ACP tradicionales y/o comunitarios.

5.
El apartado 1 del artículo 16 establece que cada año se elaborará un plan de previsiones de la producción y del consumo en la Comunidad y de las importaciones y exportaciones.

6.
El apartado 3 del artículo 16 establece: «El plan de previsiones podrá ser revisado durante la campaña cuando ello sea necesario y, especialmente, para tener en cuenta los efectos de circunstancias excepcionales que afecten a las condiciones de producción o de importación.» y que «En tal caso, el contingente arancelario previsto en el artículo 18 se adaptará según el procedimiento del artículo 27.»

7.
Por último, el artículo 30 dispone: «La Comisión adoptará [...] las medidas transitorias que estime oportunas, a partir de julio de 1993, cuando ello resulte necesario para facilitar el paso de los regímenes existentes antes de la entrada en vigor del presente Reglamento al establecido por el mismo, y en particular para superar dificultades especiales.»

Hechos y procedimiento

8.
La demandante Camar, sociedad italiana de responsabilidad limitada, es en el campo de la organización común de mercados que se acaba de describir, el único «importador tradicional» de plátanos desde Somalia.

9.
Dicha sociedad fue reemplazada, en 1983, por el grupo De Nadai, que en la actualidad es propietario del 50 % de su capital social. De Nadai es además propietario de la sociedad TICO, que también importa plátanos a Italia, y además tiene una participación mayoritaria en la Somalfruit, empresa que se dedica a la producción de plátanos en Somalia.

10.
De 1984 a 1990, el cultivo del plátano alcanzó en Somalia su pleno desarrollo, con una producción de 90.000 a 100.000 toneladas al año. Camar, por entonces, importaba a Europa, y sobre todo a Italia, una parte considerable de estaproducción (en concreto, 47.491 toneladas en 1988, 37.086 toneladas en 1989 y 45.130 toneladas en 1990).

11.
El 31 de diciembre de 1990 estalló la guerra civil en Somalia y se interrumpió el flujo normal de importación de Camar, para recuperarse parcialmente en 1994.

12.
De todas formas, Camar continuó abasteciendo el mercado italiano con cantidades de plátanos no muy inferiores a las que importaba de Somalia antes de estallar la guerra civil, adquiriendo plátanos de dos países ACP, Camerún e Islas de Sotavento, así como de algunos países terceros, de los que había empezado a importar en 1988.

13.
Desde el establecimiento de la organización común de mercados, en julio de 1993, y hasta finales de 1997 se expidieron a favor de Camar certificados, tanto de categoría A (para 4.008,521 toneladas en 1993, para 8.048,691 toneladas en 1994, para 3.423,761 toneladas en 1995, para 5.312,617 toneladas en 1996 y para 7.545,823 en 1997, respectivamente) como de categoría B (para 5.622,938...

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