Case nº T-213/00 of Tribunal de 1ª Instancia de las Comunidades Europeas, March 19, 2003

Resolution DateMarch 19, 2003
Issuing OrganizationTribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas
Decision NumberT-213/00

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Tercera)

de 19 de marzo de 2003 (1) «Competencia - Acuerdo entre miembros de una conferencia marítima y compañías marítimas independientes - Gastos y recargos - Base jurídica - Reglamento (CEE) n. 4056/86 - Reglamento (CEE) n. 1017/68 - Mercado pertinente - Prueba de la infracción - Prescripción - Multa»

En el asunto T-213/00,

CMA CGM, con domicilio social en Marsella (Francia),

Cho Yang Shipping Co. Ltd, con domicilio social en Seúl (Corea del Sur),

Evergreen Marine Corp. Ltd, con domicilio social en Taipei (Taiwan),

Hanjin Shipping Co. Ltd, con domicilio social en Taipei,

Hapag-Lloyd Container Linie GmbH, con domicilio social en Seúl,

Kawasaki Kisen Kaisha Ltd, con domicilio social en Tokio (Japón),

Malaysia International Shipping Corporation Berhad, con domicilio social en Kuala Lumpur (Malasia),

Mitsui OSK Lines Ltd, con domicilio social en Tokio,

Neptune Orient Lines Ltd, con domicilio social en Singapur (Singapur),

Nippon Yusen Kaisha, con domicilio social en Tokio,

Orient Overseas Container Line Ltd, con domicilio social en Wanchai (Hong Kong),

P & O Nedlloyd Container Line Ltd, con domicilio social en Londres (Reino Unido),

Senator Lines GmbH, subrogada en los derechos de DSR-Senator Lines GmbH, con domicilio social en Bremen (Alemania),

Yangming Marine Transport Corp., con domicilio social en Taipei,

representadas inicialmente por los Sres. J. Pheasant, C. Barlen, M. Levitt, D. Waelbroeck y U. Zinsmeister, y posteriormente por los Sres. J. Pheasant, M. Levitt, D. Waelbroeck y U. Zinsmeister, abogados, que designan domicilio en Luxemburgo,

partes demandantes,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada inicialmente por los Sres. P. Oliver y E. Gippini Fournier, y posteriormente por el Sr. Oliver, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandada,

que tiene por objeto la anulación de la Decisión 2000/627/CE de la Comisión, de 16 de mayo de 2000, relativa a un procedimiento con arreglo al artículo 81 del Tratado CE [asunto IV/34.018 - Far East Trade Tariff Charges and Surcharges Agreement (FETTCSA)] (DO L 268, p. 1),

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Tercera),

integrado por los Sres. M. Jaeger, Presidente, K. Lenaerts y J. Azizi, Jueces;

Secretario: Sr. J. Plingers, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 2 de mayo de 2002;

dicta la siguiente

Sentencia

Marco jurídico

1.
El Reglamento n. 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962, Primer Reglamento de aplicación de los artículos [81] y [82] del Tratado (DO 1962, 13, p. 204; EE 08/01, p. 22), se aplicaba, en un principio, a la totalidad de las actividades contempladas en el Tratado CEE. No obstante, considerando que, en el marco de la política común de transportes y teniendo en cuenta las peculiaridades de este sector, se hacía necesario adoptar una regulación de la competencia diferente de la adoptada en los demás sectores económicos, el Consejo adoptó el Reglamento n. 141/62, de 26 de noviembre de 1962, sobre la no aplicación del Reglamento n. 17 del Consejo al sector de los transportes (DO 1962, 124, p. 2751; EE 07/01, p. 57).

1. Reglamento (CEE) n. 1017/68

2.
El 19 de julio de 1968, el Consejo adoptó el Reglamento (CEE) n. 1017/68, por el que se aplican las normas de la competencia a los sectores de los transportes por ferrocarril, por carretera y por vía navegable (DO L 175, p. 1; EE 08/01, p. 106).

3.
El artículo 1 del Reglamento n. 1017/68 prevé la aplicación de éste en el sector de los transportes por ferrocarril, carretera y vía navegable a los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas que tengan por objeto o por efecto «la fijación de precios y condiciones de transporte, la limitación o el control de la oferta de transporte, el reparto de los mercados de transporte, la aplicación de mejoras técnicas o la cooperación técnica, la financiación o la adquisición en común de material o suministros de transporte directamente vinculados a la prestación de transporte en la medida en que ello sea necesario para la explotación en común de una agrupación de empresas de transporte por carretera o vía navegable según la definición del artículo 4, así como a las posiciones dominantes en el mercado de los transportes». En virtud de esta misma disposición, el Reglamento n. 1017/68 se aplica igualmente «a las operaciones de aquellos auxiliares de transporte que tuvieran el mismo objeto o efectos que los arriba previstos».

4.
Con arreglo al artículo 2 del Reglamento n. 1017/68:

Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 3 a 6, serán incompatibles con el mercado común y prohibidos, sin que para ello sea necesaria una decisión previa, todo acuerdo entre empresas, toda decisión de asociaciones de empresas y toda práctica concertada capaz de afectar al comercio entre Estados miembros y que tengan por objeto o por efecto impedir, restringir o falsear el juego de la competencia en el interior del mercado común, y en especial los que consisten en:

a) fijar directa o indirectamente los precios y condiciones de transporte u otras condiciones de transacción;

[...]

5.
El artículo 3, apartado 1, del Reglamento n. 1017/68 prevé, no obstante, que:

La prohibición contenida en el artículo 2 no se aplicará a los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas que tengan solamente por objeto y por efecto la aplicación de mejoras técnicas o la cooperación técnica mediante:

[...]

c) la organización y puesta en práctica de transportes sucesivos, complementarios, sustitutivos o combinados, así como el establecimiento y aplicación de precios y condiciones globales para esos transportes, incluidos los precios de competencia;

[...]

g) el establecimiento de reglas uniformes relativas a la estructura y condiciones de aplicación de las tarifas de transporte, siempre que no determinen los precios y condiciones de transporte.

6.
A tenor del artículo 5 del Reglamento n. 1017/68:

La prohibición del artículo 2 podrá ser declarada inaplicable con efecto retroactivo,

- a cualquier acuerdo o categoría de acuerdos entre empresas,

- a cualquier decisión o categoría de decisiones de asociación de empresas,

- a cualquier práctica concertada o categoría de prácticas concertadas

que contribuyan

- a mejorar la calidad de los servicios de transporte, o

- a suscitar, en mercados sometidos a fuertes fluctuaciones en el tiempo de la oferta y de la demanda, una mayor continuidad y estabilidad en la satisfacción de las necesidades del transporte, o

- a incrementar la productividad de las empresas, o

- a fomentar el progreso técnico o económico

tomando en consideración equitativamente, los intereses de los usuarios de transporte, y sin que

a) impongan a las empresas de transporte interesadas restricciones que no sean indispensables para alcanzar tales objetivos,

b) ofrezcan a dichas empresas la posibilidad, respecto a una parte sustancial del mercado de transporte en cuestión, de eliminar la competencia.

7.
El Reglamento n. 1017/68 determina asimismo las modalidades de aplicación de las referidas normas materiales. Este Reglamento permite a las empresas, en particular, concluir y aplicar acuerdos sin necesidad de notificarlos a la Comisión, exponiéndolos al riesgo de nulidad retroactiva en el caso de que esos acuerdos llegaran a ser examinados sobre la base de una denuncia o una intervención de oficio de la Comisión, pero sin perjuicio de la posibilidad de que sean declarados lícitos retroactivamente en la hipótesis de tal examen a posteriori (artículo 11, apartado 4, del Reglamento n. 1017/68). Las empresas que deseen acogerse a las disposiciones del artículo 5 pueden, no obstante, en virtud del artículo 12 del Reglamento n. 1017/68, dirigir a la Comisión una solicitud en este sentido.

2. Reglamento (CEE) n. 4056/86

8.
El 22 de diciembre de 1986, el Consejo adoptó el Reglamento (CEE) n. 4056/86, por el que se determinan las modalidades de aplicación de los artículos [81] y [82] del Tratado a los transportes marítimos (DO L 378, p. 4).

9.
El artículo 1, apartado 2, del Reglamento n. 4056/86 precisa que éste «atañe únicamente a transportes marítimos internacionales [...] que zarpen de uno o de varios puertos de la Comunidad o se dirijan a ellos».

10.
El artículo 2, apartado 1, de dicho Reglamento prevé, no obstante, que:

La prohibición contenida en el apartado 1 del artículo [81] del Tratado no se aplicará a los acuerdos, decisiones o prácticas concertadas cuyo único objeto y efecto sea el de aplicar mejoras técnicas o una colaboración de carácter técnico mediante:

[...]

c) la organización o realización de transportes marítimos sucesivos o complementarios, así como la fijación o la aplicación de precios y condiciones globales para dichos transportes;

[...]

f) la fijación o aplicación de normas uniformes en lo relativo a la estructura y las condiciones de aplicación de las tarifas de transporte.

11.
En el séptimo considerando del Reglamento n. 4056/86, el Consejo expone que estos acuerdos, decisiones y prácticas concertadas de carácter técnico pueden exceptuarse de la prohibición relativa a los acuerdos, «porque en general no entrañan restricción de la competencia».

12.
El artículo 3 del Reglamento n. 4056/86 prevé, por otra parte, una exención por categoría para «los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas entre la totalidad o parte de los componentes de una o varias conferencias marítimas, cuyo objetivo sea la fijación de precios y condiciones de transporte». Según el artículo 1, apartado 3, letra b), del Reglamento n. 4056/86, por conferencia marítima ha de entenderse «un grupo de dos o más transportistas armadores que preste servicios internacionales regulares para el transporte de mercancías siguiendo una o más líneas determinadas dentro de unos límites geográficos específicos...

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