Case nº T-213/00 of Tribunal de 1ª Instancia de las Comunidades Europeas, March 19, 2003
Resolution Date | March 19, 2003 |
Issuing Organization | Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas |
Decision Number | T-213/00 |
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Tercera)
de 19 de marzo de 2003 (1) «Competencia - Acuerdo entre miembros de una conferencia marítima y compañías marítimas independientes - Gastos y recargos - Base jurídica - Reglamento (CEE) n. 4056/86 - Reglamento (CEE) n. 1017/68 - Mercado pertinente - Prueba de la infracción - Prescripción - Multa»
En el asunto T-213/00,
CMA CGM, con domicilio social en Marsella (Francia),
Cho Yang Shipping Co. Ltd, con domicilio social en Seúl (Corea del Sur),
Evergreen Marine Corp. Ltd, con domicilio social en Taipei (Taiwan),
Hanjin Shipping Co. Ltd, con domicilio social en Taipei,
Hapag-Lloyd Container Linie GmbH, con domicilio social en Seúl,
Kawasaki Kisen Kaisha Ltd, con domicilio social en Tokio (Japón),
Malaysia International Shipping Corporation Berhad, con domicilio social en Kuala Lumpur (Malasia),
Mitsui OSK Lines Ltd, con domicilio social en Tokio,
Neptune Orient Lines Ltd, con domicilio social en Singapur (Singapur),
Nippon Yusen Kaisha, con domicilio social en Tokio,
Orient Overseas Container Line Ltd, con domicilio social en Wanchai (Hong Kong),
P & O Nedlloyd Container Line Ltd, con domicilio social en Londres (Reino Unido),
Senator Lines GmbH, subrogada en los derechos de DSR-Senator Lines GmbH, con domicilio social en Bremen (Alemania),
Yangming Marine Transport Corp., con domicilio social en Taipei,
representadas inicialmente por los Sres. J. Pheasant, C. Barlen, M. Levitt, D. Waelbroeck y U. Zinsmeister, y posteriormente por los Sres. J. Pheasant, M. Levitt, D. Waelbroeck y U. Zinsmeister, abogados, que designan domicilio en Luxemburgo,
partes demandantes,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas, representada inicialmente por los Sres. P. Oliver y E. Gippini Fournier, y posteriormente por el Sr. Oliver, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,
parte demandada,
que tiene por objeto la anulación de la Decisión 2000/627/CE de la Comisión, de 16 de mayo de 2000, relativa a un procedimiento con arreglo al artículo 81 del Tratado CE [asunto IV/34.018 - Far East Trade Tariff Charges and Surcharges Agreement (FETTCSA)] (DO L 268, p. 1),
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Tercera),
integrado por los Sres. M. Jaeger, Presidente, K. Lenaerts y J. Azizi, Jueces;
Secretario: Sr. J. Plingers, administrador;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 2 de mayo de 2002;
dicta la siguiente
Sentencia
Marco jurídico
1. Reglamento (CEE) n. 1017/68
Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 3 a 6, serán incompatibles con el mercado común y prohibidos, sin que para ello sea necesaria una decisión previa, todo acuerdo entre empresas, toda decisión de asociaciones de empresas y toda práctica concertada capaz de afectar al comercio entre Estados miembros y que tengan por objeto o por efecto impedir, restringir o falsear el juego de la competencia en el interior del mercado común, y en especial los que consisten en:
a) fijar directa o indirectamente los precios y condiciones de transporte u otras condiciones de transacción;
[...]
La prohibición contenida en el artículo 2 no se aplicará a los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas que tengan solamente por objeto y por efecto la aplicación de mejoras técnicas o la cooperación técnica mediante:
[...]
c) la organización y puesta en práctica de transportes sucesivos, complementarios, sustitutivos o combinados, así como el establecimiento y aplicación de precios y condiciones globales para esos transportes, incluidos los precios de competencia;
[...]
g) el establecimiento de reglas uniformes relativas a la estructura y condiciones de aplicación de las tarifas de transporte, siempre que no determinen los precios y condiciones de transporte.
La prohibición del artículo 2 podrá ser declarada inaplicable con efecto retroactivo,
- a cualquier acuerdo o categoría de acuerdos entre empresas,
- a cualquier decisión o categoría de decisiones de asociación de empresas,
- a cualquier práctica concertada o categoría de prácticas concertadas
que contribuyan
- a mejorar la calidad de los servicios de transporte, o
- a suscitar, en mercados sometidos a fuertes fluctuaciones en el tiempo de la oferta y de la demanda, una mayor continuidad y estabilidad en la satisfacción de las necesidades del transporte, o
- a incrementar la productividad de las empresas, o
- a fomentar el progreso técnico o económico
tomando en consideración equitativamente, los intereses de los usuarios de transporte, y sin que
a) impongan a las empresas de transporte interesadas restricciones que no sean indispensables para alcanzar tales objetivos,
b) ofrezcan a dichas empresas la posibilidad, respecto a una parte sustancial del mercado de transporte en cuestión, de eliminar la competencia.
2. Reglamento (CEE) n. 4056/86
La prohibición contenida en el apartado 1 del artículo [81] del Tratado no se aplicará a los acuerdos, decisiones o prácticas concertadas cuyo único objeto y efecto sea el de aplicar mejoras técnicas o una colaboración de carácter técnico mediante:
[...]
c) la organización o realización de transportes marítimos sucesivos o complementarios, así como la fijación o la aplicación de precios y condiciones globales para dichos transportes;
[...]
f) la fijación o aplicación de normas uniformes en lo relativo a la estructura y las condiciones de aplicación de las tarifas de transporte.
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