Auto nº T-219/01 of Tribunal de 1ª Instancia de las Comunidades Europeas, December 05, 2001

Resolution DateDecember 05, 2001
Issuing OrganizationTribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas
Decision NumberT-219/01

- AUTO DEL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

de 5 de diciembre de 2001 (1) «Procedimiento sobre medidas provisionales - Decisión por la que se deniega el acceso a determinados documentos - Admisibilidad del recurso principal»

En el asunto T-219/01 R,

Commerzbank AG, con domicilio social en Frankfurt am Main (Alemania), representada por los Sres. H. Satzky y B.M. Maassen, abogados,

parte demandante,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. S. Rating, en calidad de agente, que designa como domicilio en Luxemburgo,

parte demandada,

que tiene por objeto una demanda de medidas provisionales con el fin de obtener, por una parte, la suspensión de la ejecución de la Decisión de la Comisión de 17 de agosto de 2001, por la que se deniega a la demandante el acceso a determinados documentos relativos al abandono del procedimiento en el asunto COMP/E-1/37.919 -gastos bancarios por el cambio de divisas de la zona Euro-, entablado contra otros bancos y, por otra, la suspensión del procedimiento de aplicación del artículo 81 CE en el mismo asunto, en lo que le atañe,

EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS

dicta el siguiente

Auto

Marco normativo

1.
El 23 de mayo de 2001, la Comisión adoptó la Decisión 2001/462/CE,CECA, relativa al mandato de los consejeros auditores en determinados procedimientos de competencia (DO L 162, p. 21), que derogó la Decisión 94/810/CECA, CE de la Comisión, de 12 de diciembre de 1994 (DO L 330, p. 67).

2.
Los considerandos tercero y sexto de dicha Decisión prevén, por una parte, que el desarrollo de los procedimientos administrativos debe encomendarse a una persona independiente, el consejero auditor, con experiencia en asuntos de competencia que tenga la integridad necesaria para contribuir a la objetividad, transparencia y eficacia de estos procedimientos y, por otra, que resulta conveniente garantizar su independencia; a tal fin, es necesario que administrativamente sea adscrito al miembro de la Comisión responsable en materia de competencia. Debe además aumentarse la transparencia en lo relativo a su nombramiento, al final de su mandato y a su traslado.

3.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de la Decisión 2001/462, el consejero auditor ha de garantizar que la audiencia se desarrolle correctamente y contribuir a la objetividad de la propia audiencia y de toda decisión adoptada ulteriormente relativa al procedimiento administrativo en materia de competencia. El consejero auditor debe esforzarse por garantizar, en particular, que en el curso de la preparación de los proyectos de Decisión de la Comisión en asuntos de competencia se tengan debidamente en cuenta todos los hechos relevantes, ya sean favorables o desfavorables a las partes implicadas, incluidos los elementos de hecho relativos a la gravedad de las infracciones en el mencionado procedimiento.

4.
El artículo 8 de la Decisión dispone:

1. Cuando una persona, empresa o asociación de personas o empresas que haya recibido una o varias de las cartas [enviadas por la Comisión] a que hace referencia el apartado 2 del artículo 7 [incluidas las que acompañan al pliego de cargos] y tenga motivos para pensar que la Comisión está en posesión de documentos que no ha puesto a su disposición y que dichos documentos le son necesarios para el ejercicio propio de su derecho a ser oído, podrá pedir el acceso a dichos documentos mediante solicitud motivada.

2. La decisión motivada que se adopte a este respecto será comunicada a la persona, empresa o asociación solicitante y a todas las personas, empresas o asociaciones interesadas en el procedimiento.

Hechos y procedimiento

5.
A principios de 1999, la Comisión inició un procedimiento de investigación contra unos 150 bancos, entre los que se encontraba la demandante, establecidos en siete Estados miembros, a saber, Bélgica, Alemania, Irlanda, Países Bajos, Austria, Portugal y Finlandia, porque sospechaba que los bancos de que se trata habían llegado a un acuerdo para mantener los gastos bancarios por el cambio de divisas de la zona Euro a un nivel determinado.

6.
El 3 de agosto de 2000, la Comisión envió un pliego de cargos a la demandante en el marco de dicha investigación.

7.
El 24 de noviembre de 2000, la demandante presentó sus observaciones a este respecto.

8.
Se oyó a la demandante en la audiencia relativa a dicha investigación que tuvo lugar los días 1 y 2 de febrero de 2001.

9.
De los comunicados de prensa de la Comisión, con fecha de 11 de abril, 7 y 14 de mayo de 2001, respectivamente, se desprende que ésta decidió poner fin al procedimiento de infracción iniciado contra los bancos neerlandeses y belgas, así como contra algunos bancos alemanes. La Comisión adoptó esta Decisión después de que los bancos hubieran reducido sus gastos bancarios por el cambio de divisas en la zona Euro.

10.
Se desprende de un comunicado de prensa de la Comisión de 31 de julio de 2001 que decidió poner fin a los procedimientos de infracción que había iniciado contra bancos finlandeses, irlandeses, belgas, neerlandeses y portugueses, así como contra determinados bancos alemanes.

11.
Mediante escrito de 15 de agosto de 2001, dirigido al consejero auditor de la Comisión, la demandante solicitó que se le informara de las circunstancias que llevaron al término del procedimiento en los casos similares. Asimismo, la demandante indicó que consideraba indispensable un acceso suplementario a los expedientes, en particular, por lo que respecta a las actas del procedimiento relativo a los bancos alemanes y neerlandeses. Para su defensa, la demandante quiere saber, en concreto, por qué se cerró el procedimiento seguido contra el banco GWK, mientras que, según el pliego de cargos, dicho banco había tenido un papel importante en la supuesta infracción y no había disminuido sus gastos bancarios por el cambio de divisas de la zona Euro en Alemania.

12.
Mediante un primer escrito de 17 de agosto de 2001, el consejero auditor denegó el acceso a tales documentos (en lo sucesivo, «Decisión controvertida»). La Decisión de denegar el acceso se basaba en la siguiente justificación:

Según jurisprudencia reiterada, la consulta del expediente en los procedimientos de competencia ante la Comisión cumple una función específica. Está destinada a permitir que la empresa acusada de haber infringido el Derecho de la competencia comunitario se defienda de forma eficaz contra los cargos que la Comisión le imputa. Este requisito sólo se cumple si las empresas tienen acceso a todos los documentos contenidos en el expediente, es decir, a los documentos relativos al procedimiento, salvo los documentos confidenciales y los documentos internos de la Administración. De este modo se establece la ”igualdad de armas” entre la Comisión y la defensa.

En el presente caso, el Commerzbank pudo tener acceso a los documentos del procedimiento COMP/E-1/37.919 y a otros documentos que figuraban en expedientes paralelos, pero pertinentes...

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