Case nº C-151/02 of Tribunal de Justicia, September 09, 2003

Resolution DateSeptember 09, 2003
Issuing OrganizationTribunal de Justicia
Decision NumberC-151/02

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA

de 9 de septiembre de 2003 (1) «Política social - Protección de la seguridad y de la salud de los trabajadores - Directiva 93/104/CE - Conceptos de “tiempo de trabajo” y de “período de descanso” - Servicio de atención continuada (“Bereitschaftsdienst”) de un médico en un hospital»

En el asunto C-151/02,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 234 CE, por el Landesarbeitsgericht Schleswig-Holstein (Alemania), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

Landeshauptstadt Kiel

y

Norbert Jaeger,

una decisión prejudicial sobre la interpretación de la Directiva 93/104/CE del Consejo, de 23 de noviembre de 1993, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo (DO L 307, p. 18), y, en particular, de sus artículos 2, punto 1, y 3,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

integrado por el Sr. G.C. Rodríguez Iglesias, Presidente, los Sres. M. Wathelet, R. Schintgen (Ponente) y C.W.A. Timmermans, Presidentes de Sala, y los Sres. C. Gulmann, D.A.O. Edward, P. Jann y V. Skouris, las Sras. F. Macken y N. Colneric y los Sres. S. von Bahr, J.N. Cunha Rodrigues y A. Rosas, Jueces;

Abogado General: Sr. D. Ruiz-Jarabo Colomer;

Secretario: Sr. H.A. Rühl, administrador principal;

consideradas las observaciones escritas presentadas:

- en nombre de la Landeshauptstadt Kiel, por el Sr. W. Weißleder, Rechtsanwalt;

- en nombre del Sr. Jaeger, por el Sr. F. Schramm, Rechtsanwalt;

- en nombre del Gobierno alemán, por los Sres. W.-D. Plessing y M. Lumma, en calidad de agentes;

- en nombre del Gobierno danés, por el Sr. J. Molde, en calidad de agente;

- en nombre del Gobierno neerlandés, por la Sra. H.G. Sevenster, en calidad de agente;

- en nombre del Gobierno del Reino Unido, por la Sra. P. Ormond, en calidad de agente, asistida por la Sra. K. Smith, Barrister;

- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por los Sres. A. Aresu y H. Kreppel, en calidad de agentes;

habiendo considerado el informe para la vista;

oídas las observaciones orales de la Landeshauptstadt Kiel, representada por los Sres. W. Weißleder y M. Bechtold y la Sra. D. Seckler, Rechtsanwälte; del Sr. Jaeger, representado por el Sr. F. Schramm; del Gobierno alemán, representado por el Sr. W.-D. Plessing; del Gobierno francés, representado por el Sr. C. Lemaire, en calidad de agente; del Gobierno neerlandés, representado por el Sr. N.A.J. Bel, en calidad de agente; del Gobierno del Reino Unido, representado por la Sra. P. Ormond, asistida por la Sra. K. Smith, y de la Comisión, representada por los Sres. H. Kreppel y F. Hoffmeister, en calidad de agente, expuestas en la vista de 25 de febrero de 2003;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 8 de abril de 2003;

dicta la siguiente

Sentencia

1.
Mediante resolución de 12 de marzo de 2002, modificada mediante resolución del 25 de marzo siguiente, recibidas en el Tribunal de Justicia el 26 de abril de 2002, el Landesarbeitsgericht Schleswig-Holstein planteó, con arreglo al artículo 234 CE, cuatro cuestiones prejudiciales sobre la interpretación de la Directiva 93/104/CE del Consejo, de 23 de noviembre de 1993, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo (DO L 307, p. 18), y, en particular, de sus artículos 2, punto 1, y 3.

2.
Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre la Landeshauptstadt Kiel (en lo sucesivo, «ciudad de Kiel») y el Sr. Jaeger, respecto a la definición de los conceptos de «tiempo de trabajo» y de «período de descanso» en el sentido de la Directiva 93/104 en el marco del servicio de atención continuada («Bereitschaftsdienst») de un médico en un hospital.

Marco jurídico

Normativa comunitaria

3.
Conforme a su artículo 1, la Directiva 93/104 establece las disposiciones mínimas de seguridad y salud en materia de ordenación del tiempo de trabajo y se aplica a todos los sectores de actividad, privados o públicos, con exclusión del transporte por carretera, aéreo, por ferrocarril, marítimo, de la navegación interior, de la pesca marítima, de otras actividades marítimas y de las actividades de los médicos en período de formación.

4.
Bajo el encabezamiento «Definiciones», el artículo 2 de la referida Directiva dispone:

A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

1) tiempo de trabajo: todo período durante el cual el trabajador permanezca en el trabajo, a disposición del empresario y en ejercicio de su actividad o de sus funciones, de conformidad con las legislaciones y/o prácticas nacionales;

2) período de descanso: todo período que no sea tiempo de trabajo;

[...]

5.
La sección II de la Directiva 93/104 establece las medidas que los Estados miembros están obligados a adoptar para que todos los trabajadores disfruten de un período mínimo de descanso diario, así como de descanso semanal y regula igualmente la duración máxima del tiempo de trabajo semanal.

6.
A tenor del artículo 3 de dicha Directiva, que lleva por rúbrica «Descanso diario»:

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que todos los trabajadores disfruten de un período mínimo de descanso de once horas consecutivas en el curso de cada período de veinticuatro horas.

7.
Por lo que respecta a la duración máxima del tiempo de trabajo semanal, el artículo 6 de la misma Directiva dispone:

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que, en función de las necesidades de protección, de seguridad y de la salud de los trabajadores:

[...]

2) la duración media del trabajo no exceda de cuarenta y ocho horas, incluidas las horas extraordinarias, por cada período de siete días.

8.
El artículo 15 de la Directiva 93/104 establece:

La presente Directiva se entenderá sin perjuicio de la facultad de los Estados miembros de aplicar o establecer disposiciones legales, reglamentarias o administrativas más favorables a la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores, o de favorecer o permitir la aplicación de convenios colectivos o acuerdos celebrados entre interlocutores sociales, más favorables a la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores.

9.
El artículo 16 de dicha Directiva es del siguiente tenor:

Los Estados miembros podrán establecer:

[...]

2) en la aplicación del artículo 6 (duración máxima del tiempo de trabajo semanal), un período de referencia que no exceda de cuatro meses.

[...]

10.
La misma Directiva enumera una serie de excepciones a varias de sus normas básicas, habida cuenta de las particularidades de determinadas actividades y siempre que se cumplan ciertos requisitos. A este respecto, su artículo 17 dispone:

1. En cumplimiento de los principios generales de protección de la seguridad y la salud de los trabajadores, los Estados miembros podrán establecer excepciones a lo dispuesto en los artículos 3, 4, 5, 6, 8 y 16 cuando, a causa de las características especiales de la actividad realizada, la jornada de trabajo no tenga una duración medida y/o establecida previamente o cuando pueda ser determinada por los propios trabajadores, y en particular cuando se trate de:

a) ejecutivos dirigentes u otras personas con poder de decisión autónomo;

b) trabajadores en régimen familiar; o

c) trabajadores en actividades litúrgicas de iglesias y comunidades religiosas.

2. Mediante procedimientos legales, reglamentarios o administrativos o mediante convenios colectivos o acuerdos celebrados entre interlocutores sociales y siempre que se concedan períodos equivalentes de descanso compensatorio a los trabajadores de que se trate, o siempre que, en casos excepcionales en que por razones objetivas no sea posible la concesión de tales períodos equivalentes de descanso compensatorio, se conceda una protección equivalente a los trabajadores de que se trate, podrán establecerse excepciones:

2.1. a lo dispuesto en los artículos 3, 4, 5, 8 y 16:

[...]

c) para las actividades caracterizadas por la necesidad de garantizar la continuidad del servicio o de la producción, y en particular cuando se trate de:

i) servicios relativos a la recepción, tratamiento y/o asistencia médica prestados por hospitales o centros similares, instituciones residenciales y prisiones;

[...]

iii) servicios de prensa, radio, televisión, producciones cinematográficas, correos o telecomunicaciones; servicios de ambulancia, bomberos o protección civil;

[...]

3. Podrán establecerse excepciones a las disposiciones de los artículos 3, 4, 5, 8 y 16 mediante convenios colectivos o acuerdos celebrados entre interlocutores sociales a nivel nacional o regional o, de conformidad con las normas fijadas por dichos interlocutores sociales, mediante convenios colectivos o acuerdos celebrados entre interlocutores sociales a un nivel inferior.

[...]

Las excepciones previstas en los párrafos primero y segundo del presente apartado sólo se admitirán a condición de que se conceda a los trabajadores de que se trate períodos equivalentes de descanso compensatorio, o bien una protección adecuada en los casos excepcionales en que, por razones objetivas, resulte imposible la concesión de dichos períodos equivalentes de descanso compensatorio.

[...]

11.
El artículo 18 de la Directiva 93/104 es del siguiente tenor:

1. a) Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva, a más tardar el 23 de noviembre de 1996, o se asegurarán, a más tardar en dicha fecha, de que los interlocutores sociales establezcan las disposiciones necesarias mediante convenio. Los Estados miembros deberán adoptar todas las medidas necesarias para garantizar en todo momento los resultados impuestos por la presente Directiva.

b) i) No obstante, siempre que respete los principios generales de protección de la seguridad...

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