Case nº C-408/01 of Tribunal de Justicia, October 23, 2003
Resolution Date | October 23, 2003 |
Issuing Organization | Tribunal de Justicia |
Decision Number | C-408/01 |
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta)
de 23 de octubre de 2003 (1) «Directiva 89/104/CEE - Artículo 5, apartado 2 - Marcas de renombre - Protección contra el uso de un signo para productos o servicios idénticos o similares - Grado de similitud entre la marca y el signo - Efecto en el público - Signo que se percibe como elemento decorativo»
En el asunto C-408/01,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 234 CE, por el Hoge Raad der Nederlanden (Países Bajos), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
Adidas-Salomon AG, antiguamente Adidas AG,
Adidas Benelux BV
y
Fitnessworld Trading Ltd,
una decisión prejudicial sobre la interpretación del artículo 5, apartado 2, de la Directiva 89/104/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, Primera Directiva relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas (DO 1989, L 40, p. 1),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),
integrado por el Sr. J.-P. Puissochet, Presidente de Sala, y el Sr. C. Gulmann (Ponente), las Sras. F. Macken y N. Colneric y el Sr. J. N. Cunha Rodrigues, Jueces;
Abogado General: Sr. F.G. Jacobs;
Secretaria: Sra. M.-F. Contet, administradora principal;
consideradas las observaciones escritas presentadas:
- en nombre de Adidas-Salomon AG y Adidas Benelux BV, por el Sr. C. Gielen, advocaat;
- en nombre de Fitnessworld Trading Ltd, por los Sres. J.J. Brinkhof y D.J.G. Visser, advocaten;
- en nombre del Gobierno neerlandés, por la Sra. H.G. Sevenster, en calidad de agente;
- en nombre del Gobierno del Reino Unido, por la Sra. G.J.A. Amodeo, en calidad de agente, asistida por el Sr. M. Tappin, Barrister;
- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por los Sres. H.M.H. Speyart y N.B. Rasmussen, en calidad de agentes;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídas las observaciones orales de Adidas-Salomon AG y de Adidas Benelux BV, representadas por el Sr. C. Gielen; de Fitnessworld Trading Ltd, representada por el Sr. D.J.G. Visser; del Gobierno del Reino Unido, representado por el Sr. K. Manji, en calidad de agente, asistido por el Sr. M. Tappin, y de la Comisión, representada por el Sr. N.B. Rasmussen, asistido por el Sr. F. Tuytschaever, advocaat, expuestas en la vista de 3 de abril de 2003;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 10 de julio de 2003;
dicta la siguiente
Sentencia
Marco jurídico
1. La marca registrada confiere a su titular un derecho exclusivo. El titular estará facultado para prohibir a cualquier tercero el uso, sin su consentimiento, en el tráfico económico:
a) de cualquier signo idéntico a la marca para productos o servicios idénticos a aquellos para los que la marca esté registrada;
b) de cualquier signo que, por ser idéntico o similar a la marca y por ser idénticos o similares los productos o servicios designados por la marca y el signo, implique por parte del público un riesgo de confusión, que comprende el riesgo de asociación entre el signo y la marca.
2. Cualquier Estado miembro podrá asimismo disponer que el titular esté facultado para prohibir a cualquier tercero el uso, sin su consentimiento, en el tráfico económico, de cualquier signo idéntico o similar a la marca para productos o servicios que no sean similares a aquellos para los que esté registrada la marca, cuando ésta goce de renombre en el Estado miembro y con la utilización del signo realizada sin justa causa se pretenda obtener una ventaja desleal del carácter distintivo o del renombre de la marca o se pueda causar perjuicio a los mismos.
Sin perjuicio de la posible aplicación del Derecho común en materia de responsabilidad civil, el derecho exclusivo sobre la marca permitirá a su titular oponerse a:
[...]
b) cualquier uso que, en el tráfico económico, se haga de una marca o de un signo semejante para productos para los que la marca haya sido registrada o para productos similares cuando exista, por parte del público, un riesgo de asociación entre el signo y la marca;
c) cualquier uso que, en el tráfico económico y sin justa causa, se haga de una marca que goce de renombre dentro del territorio del Benelux o de un signo semejante para productos no similares a aquellos para los que la marca haya sido registrada, cuando con la utilización de este signo se pretenda obtener una ventaja desleal del carácter distintivo o del renombre de la marca o se les cause perjuicio.
Procedimiento principal
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