Auto nº T-410/07 R of Tribunal de 1ª Instancia de las Comunidades Europeas, February 18, 2008

Resolution DateFebruary 18, 2008
Issuing OrganizationTribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas
Decision NumberT-410/07 R

En el asunto T-410/07 R,

Jurado Hermanos, S.L., con domicilio social en Alicante, representada por la Sra. C. Martín Álvarez, abogado,

parte demandante,

contra

Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI), representada por la Sra. P. López Fernández de Corres, en calidad de agente,

parte demandada,

que tiene por objeto una demanda de suspensión de la cancelación de la marca comunitaria denominativa nº 240.218 y de los efectos jurídicos de la resolución de la Segunda Sala de Recurso de la OAMI, de 3 de septiembre de 2007 (asunto R 866/2007-2), relativa a la petición de restitutio in integrum presentada por Jurado Hermanos, hasta que el Tribunal de Primera Instancia se pronuncie sobre el recurso principal,

EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS

dicta el siguiente

Auto

Marco jurídico

1 El artículo 22, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria (DO 1994, L 11, p. 1), en su versión modificada, dispone que la marca comunitaria puede ser objeto de licencias, exclusivas o no exclusivas, para la totalidad o para una parte de los productos o de los servicios para los cuales esté registrada y para la totalidad o parte de la Comunidad. Según el apartado 5 del mismo artículo, a instancia de una de las partes, la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI) inscribe en el Registro la concesión de una licencia de marca comunitaria.

2 Según el tenor del artículo 46 del Reglamento nº 40/94, la vigencia del registro de la marca comunitaria es de diez años. El registro podrá renovarse conforme al procedimiento establecido en el artículo 47 de dicho Reglamento.

3 Según el artículo 47 del Reglamento nº 40/94, el registro de la marca comunitaria se renueva a petición del titular de la marca o de toda persona expresamente autorizada por él, con tal de que se hayan pagado las tasas. A este fin, la OAMI informa al titular de la marca comunitaria y a todo titular de un derecho registrado sobre la marca comunitaria acerca de la expiración del registro, con tiempo suficiente antes de dicha expiración. Sin embargo, la OAMI no incurre en responsabilidad alguna por la ausencia de información. La solicitud de renovación debe presentarse, y las tasas deben abonarse, en un plazo de seis meses que expirará el último día del mes en cuyo transcurso termine el período de protección. A falta de ello, la solicitud puede presentarse todavía y las tasas abonarse en un plazo adicional de seis meses, siempre que se pague el correspondiente recargo.

4 A este respecto, la regla 29 del Reglamento (CE) nº 2868/95 de la Comisión, de 13 de diciembre de 1995, por el que se establecen normas de ejecución del Reglamento nº 40/94 (DO L 303, p. 1), precisa que, al menos seis meses antes de la expiración del registro, la Oficina comunica al titular de la marca comunitaria y a todo titular de un derecho registrado sobre la marca comunitaria, incluidas las licencias, que la expiración del registro está próxima. No obstante, la ausencia de tal notificación no afecta a la expiración del registro.

5 Por otra parte, el artículo 78 del Reglamento nº 40/94, titulado «Restitutio in integrum», establece, en su apartado 1, que el solicitante o el titular de una marca comunitaria o cualquier otra parte en un procedimiento ante la OAMI que, aun habiendo demostrado toda la diligencia requerida por las circunstancias, no hubiera podido respetar un plazo con respecto a la OAMI, es, previa petición, restablecido en sus derechos si la imposibilidad hubiera tenido como consecuencia directa, en virtud de las disposiciones de dicho Reglamento, la pérdida de un derecho o de una vía de recurso. Los apartados 3 y 4 del mismo artículo determinan, respectivamente, que la petición deberá motivarse e indicar los hechos y las justificaciones que se aleguen en su apoyo y que quien resuelve acerca de la petición es el órgano competente para pronunciarse sobre el acto que no se hubiere cumplido.

6 Por último, en lo que atañe a los procedimientos de recurso, del artículo 57, apartado 1, del Reglamento nº 40/94 se desprende que, cuando se impugna una resolución de la OAMI ante la Sala de Recurso de la OAMI, dicho recurso tiene efecto suspensivo. Asimismo, con arreglo al artículo 62, apartado 3, del mencionado Reglamento, las resoluciones de las salas de recurso sólo surten efecto a partir de la expiración del plazo para la interposición de un recurso ante el juez comunitario o, si dicho recurso se hubiera interpuesto dentro del mencionado plazo, a partir de la desestimación de éste.

Hechos que originaron el litigio

7 El 25 de abril de 1996, Café Tal de Costa Rica, S.A., solicitó a la OAMI el registro de la marca denominativa comunitaria JURADO (en lo sucesivo, «marca controvertida») para café y otros productos pertenecientes a la clase 30 del Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, de 15 de junio de 1957, en su versión revisada y modificada.

8 La OAMI registró la marca controvertida con el número 240.218 y, posteriormente, el 5 de agosto de 1998, Café Tal de Costa Rica (en lo sucesivo, «titular de la marca controvertida») celebró con la demandante un contrato de licencia exclusiva que tenía por objeto la marca controvertida. Dicho contrato -que se enmarcaba en otro contrato de licencia exclusiva concluido entre las mismas partes contratantes el 15 de abril de 1996 en relación con dos marcas españolas y una marca polaca- estipulaba que la licencia estaría vigente 48 años, es decir, hasta 2046. La concesión de la mencionada licencia se inscribió en el Registro de marcas comunitarias, de conformidad con el artículo 22, apartado 5, del Reglamento nº 40/94.

9 Con arreglo al artículo 47, apartado 2, del Reglamento nº 40/94 y a la regla 29 del Reglamento nº 2868/95, mediante escrito de 26 de septiembre de 2005, la OAMI informó al titular de la marca controvertida y a la demandante, como titular de una licencia exclusiva registrada, de que la marca controvertida expiraría el 25 de abril de 2006. En ese escrito, la OAMI explicaba las modalidades de renovación e indicaba que debía presentarse una solicitud al efecto antes del 30 de abril de 2006 o, como muy tarde, antes del 1 de noviembre de 2006, y que, no obstante, en este último caso debería abonarse un recargo.

10 Al no recibir solicitud de renovación alguna en los plazos previstos, mediante escrito de 24 de noviembre de 2006, la OAMI informó al titular de la marca controvertida de que ésta había sido cancelada en el Registro de marcas comunitarias, con efectos desde el 25 de abril de 2006.

11 El 22 de marzo de 2007, al consultar causalmente la página web de la OAMI, la demandante -que sostiene no haber recibido el escrito de 26 de septiembre de 2005 y no...

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