Case nº C-456/10 of Tribunal de Justicia, April 26, 2012

Resolution DateApril 26, 2012
Issuing OrganizationTribunal de Justicia
Decision NumberC-456/10

Libre circulación de mercancías – Artículos 34 TFUE y 37 TFUE – Normativa nacional que prohíbe a los minoristas de tabaco importar labores de tabaco – Norma sobre la existencia y el funcionamiento del monopolio de comercialización de las labores de tabaco – Medida de efecto equivalente a restricciones cuantitativas – Justificación – Protección de los consumidores

En el asunto C‑456/10,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Tribunal Supremo mediante resolución de 1 de julio de 2010, recibida en el Tribunal de Justicia el 17 de septiembre de 2010, en el procedimiento entre

Asociación Nacional de Expendedores de Tabaco y Timbre (ANETT)

y

Administración del Estado,

en el que participan:

Unión de Asociaciones de Estanqueros de España,

Logivend SLU,

Organización Nacional de Asociaciones de Estanqueros,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

integrado por el Sr. K. Lenaerts, Presidente de Sala, y el Sr. J. Malenovský (Ponente), la Sra. R. Silva de Lapuerta y los Sres. G. Arestis y T. von Danwitz, Jueces;

Abogado General: Sra. J. Kokott;

Secretaria: Sra. M. Ferreira, administradora principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 15 de noviembre de 2011;

consideradas las observaciones presentadas:

– en nombre de la Asociación Nacional de Expendedores de Tabaco y Timbre (ANETT), por el Sr. J.E. Garrido Roselló, abogado;

– en nombre del Gobierno español, por las Sras. B. Plaza Cruz y S. Centeno Huerta, en calidad de agentes;

– en nombre del Gobierno italiano, por la Sra. G. Palmieri, en calidad de agente, asistida por la Sra. B. Tidore, avvocato dello Stato;

– en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. A. Alcover San Pedro y por los Sres. L. Banciella y G. Wilms, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oída la Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1 La petición de decisión prejudicial versa sobre la interpretación del artículo 34 TFUE.

2 Dicha petición se presentó en el marco de un litigio entre la Asociación Nacional de Expendedores de Tabaco y Timbre (ANETT) y la Administración del Estado en relación con disposiciones nacionales que prohíben a los titulares de expendedurías de tabaco y timbre (en lo sucesivo, «minoristas de tabaco») importar labores de tabaco de otros Estados miembros.

Marco jurídico nacional

3 Con arreglo al artículo 1, apartados uno y dos, de la Ley 13/1998, de 4 de mayo, de Ordenación del Mercado de Tabacos y Normativa Tributaria (BOE nº 107, de 5 de mayo de 1998, p. 14871), en su versión modificada (en lo sucesivo, «Ley 13/1998»):

Uno. Se liberaliza el mercado de tabacos, con las limitaciones establecidas en la presente Ley, y, en consecuencia, se declaran extinguidos en el territorio peninsular, Islas Baleares, Ceuta y Melilla el monopolio de fabricación y el monopolio de importación y de comercialización al por mayor de labores de tabaco manufacturado no comunitarias [...].

Dos. Cualquier persona física o jurídica con capacidad legal para el ejercicio del comercio podrá realizar las actividades enunciadas en el apartado uno, en la forma y con las condiciones que se establecen en los artículos 2 y 3 de la presente Ley. No obstante, no podrán desarrollar tales actividades las que estén incursas, o incurran, en alguna de las siguientes situaciones:

[...]

c) Ser [minorista de tabaco], [titular] de una autorización de punto de venta con recargo, o [titular] de una expendeduría de tabacos de régimen especial [...]

4 El artículo 2, apartado tres, de dicha Ley establece:

Los fabricantes y, en su caso, los importadores deberán garantizar que [las labores de tabaco] lleguen a todo el ámbito territorial a que se refiere el artículo 1, apartado uno, siempre que exista demanda de [las mismas].

5 El artículo 3, apartado uno, de la citada Ley dispone:

Será libre la importación y distribución al por mayor de labores de tabaco, cualquiera que sea su procedencia, sin más requisito que la presentación de una declaración responsable ante el Comisionado para el Mercado de Tabacos [...]

6 El artículo 4 de la Ley 13/1998 determina:

Uno. El comercio al por menor de labores de tabaco en España, con excepción de las Islas Canarias, se mantiene en régimen de monopolio del que es titular el Estado, que lo ejerce a través de la Red de Expendedurías de Tabaco y Timbre.

Dos. Los precios de venta al público de los distintos tipos, marcas y modalidades de tabaco destinados a ser comercializados en España, con excepción de las Islas Canarias, se determinarán por los fabricantes o, en su caso, sus representantes o mandatarios en la Unión Europea [...]

Tres. Los [minoristas de tabaco], que habrán de ser necesariamente personas físicas, nacionales de cualquiera de los Estados de la Unión Europea, se configuran como concesionarios del Estado. […] no podrán ser titulares de otra expendeduría o de un punto de venta con recargo, ni podrán tener vinculación profesional o laboral con cualquiera de los importadores, fabricantes o mayoristas del mercado de tabaco, salvo que dicha vinculación finalice antes de la adjudicación definitiva de la expendeduría.

Cuatro. La concesión de expendedurías se adjudicará previa convocatoria de concurso [...]

La concesión tendrá una duración de veinticinco años. [...]

[...]

Siete. Se fija en el 8,5 por 100 sobre el precio de venta al público el margen de los expendedores por sus ventas de labores de tabaco, que obligatoriamente habrán de ser adquiridas de alguno de los mayoristas autorizados, cualesquiera que sea el precio o clase de éstas, su origen o el comerciante mayorista que las suministre. No obstante lo anterior, la venta de cigarros, en todo caso, supondrá para el expendedor un margen del 9 por 100.

[...]

7 El artículo 1, apartado uno, del Real Decreto 1199/1999, de 9 de julio, por el que se desarrolla la Ley 13/1998 (BOE nº 166, de 13 de julio de 1999, p. 26330; en lo sucesivo, «Real Decreto 1199/1999»), establece:

De acuerdo con lo previsto en el artículo 1 de la Ley 13/1998, [...] cualquier persona física o jurídica, con capacidad legal para el ejercicio del comercio, podrá realizar las actividades de...

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