Case nº T-79/12 of Tribunal General de la Unión Europea, December 11, 2013

Resolution DateDecember 11, 2013
Issuing OrganizationTribunal General de la Unión Europea
Decision NumberT-79/12

Competencia – Concentraciones – Mercados europeos de los servicios de comunicaciones por Internet – Decisión que declara la concentración compatible con el mercado interior – Errores manifiestos de apreciación – Obligación de motivación

En el asunto T‑79/12,

Cisco Systems Inc., con domicilio social en San José, California (Estados Unidos),

Messagenet SpA, con domicilio social en Milán (Italia),

representadas por los Sres. L. Ortiz Blanco, J. Buendía Sierra, A. Lamadrid de Pablo y K. Jörgens, abogados,

partes demandantes,

contra

Comisión Europea, representada por los Sres. N. Khan, S. Noë y C. Hödlmayr, en calidad de agentes,

parte demandada,

apoyada por

Microsoft Corp., con domicilio social en Seattle, Washington (Estados Unidos), representada por el Sr. G. Berrisch, abogado,

parte coadyuvante,

que tiene por objeto una demanda de anulación de la Decisión C(2011) 7279 de la Comisión, de 7 de octubre de 2011, que declara compatible con el mercado interior y el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (EEE) la operación de concentración de empresas mediante la adquisición de Skype Global Sàrl por Microsoft Corp. (asunto COMP/M.6281 – Microsoft/Skype)

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta),

integrado por el Sr. S. Papasavvas, en funciones de Presidente, y los Sres. M. van der Woude (Ponente) y C. Wetter, Jueces;

Secretaria: Sra. S. Spyropoulos, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 29 de mayo de 2013;

dicta la siguiente

Sentencia

Hechos que dan origen al litigio

Partes en el procedimiento

1 Las demandantes, Cisco Systems Inc. (en lo sucesivo, «Cisco») y Messagenet SpA, son empresas proveedoras, en particular, de servicios y de programas informáticos de comunicaciones por Internet para las empresas y el público en general, respectivamente.

2 La coadyuvante, Microsoft Corp., concibe, desarrolla y comercializa una amplia gama de productos en forma de programas informáticos destinados a diferentes tipos de equipos informáticos. Esos productos comprenden servicios y programas informáticos de comunicaciones por Internet.

3 Skype Global Sàrl (en lo sucesivo, «Skype») suministra servicios y programas informáticos de comunicaciones por Internet. Sus productos permiten los mensajes instantáneos, las llamadas de voz y las videollamadas por Internet.

Procedimiento administrativo

4 El 2 de septiembre de 2011, conforme al artículo 4 del Reglamento (CE) nº 139/2004 del Consejo, de 20 de enero de 2004, sobre el control de las concentraciones entre empresas (DO L 24, p. 1), Microsoft notificó una concentración mediante la que proyectaba adquirir el control de Skype.

5 Las demandantes participaron en la investigación practicada por la Comisión Europea. En ese contexto, Cisco, antes incluso de la notificación formal de la operación de concentración por Microsoft, participó en una reunión con la Comisión el 1 de agosto de 2011, respondió a sus preguntas el 12 y el 18 de agosto de 2011, y presentó respuestas complementarias el 9 de septiembre de 2011. Cisco también respondió a otras preguntas de la Comisión el 13 de septiembre de 2011, aportando informaciones complementarias en una videoconferencia el 14 de septiembre de 2011 y observaciones escritas los días 19 y 26 de septiembre de 2011. A su vez, Messagenet envió observaciones escritas a la Comisión el 20 de septiembre de 2011, participó en una conferencia telefónica el 4 de octubre de 2011 y presentó informaciones adicionales el mismo día.

6 El 7 de octubre de 2011, en aplicación del artículo 6, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 139/2004, la Comisión dictó la Decisión C(2011) 7279, que declara compatible con el mercado interior y el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (EEE) la operación de concentración de empresas mediante la adquisición de Skype por Microsoft (asunto COMP/M.6281 – Microsoft/Skype) (en lo sucesivo, «Decisión impugnada»).

Contenido de la Decisión impugnada

7 En la Decisión impugnada la Comisión estimó que se debían diferenciar los servicios de comunicaciones por Internet destinados a los clientes del público en general (en lo sucesivo, «comunicaciones de particulares») y los destinados a los clientes empresas (en lo sucesivo, «comunicaciones empresariales») (considerandos 10 a 17 de la Decisión impugnada). Para su análisis sobre la competencia, la Comisión no consideró necesario llevar a cabo una división más detallada dentro de cada una de esas dos grandes categorías de comunicaciones, ya que estimó que la operación notificada no suscitaba problemas de competencia, incluso en los mercados definidos de la manera más reducida (considerandos 18 a 63 de la Decisión impugnada). Por tanto, la Comisión prosiguió su análisis examinando la incidencia de la concentración en cada uno de los dos mercados que había delimitado.

8 En cuanto a la dimensión geográfica de los mercados, la Comisión estimó que la operación no suscitaba problemas de competencia, incluso con referencia al mercado más reducido, esto es, el del Espacio Económico Europeo (EEE), razón por la que no se pronunció sobre la definición precisa del mercado geográfico de referencia (considerandos 64 a 68 de la Decisión impugnada).

9 En lo que atañe a los efectos horizontales de la concentración en el mercado de las comunicaciones de particulares, tras haber examinado las características del mercado (considerandos 69 a 95 de la Decisión impugnada), la Comisión hizo referencia a los segmentos más reducidos en lo posible en los que podría producirse una mayor superposición entre los servicios de Microsoft y los de Skype, a saber el segmento de los mensajes instantáneos a partir de ordenadores personales (en lo sucesivo, «PC») que funcionan con el sistema operativo Windows (en lo sucesivo, «Windows»), el de las llamadas de voz realizadas a partir de PC que funcionan con Windows, y el de las videollamadas efectuadas a partir de ese mismo tipo de PC. La Comisión estimó que la operación no suscitaba serias dudas sobre su compatibilidad con el mercado interior incluso en esos segmentos reducidos (considerandos 96 a 132 de la Decisión impugnada). En particular, en el segmento de las videollamadas desde PC que funcionan con Windows (en lo sucesivo, «mercado reducido»), en el que la nueva entidad tendría una cuota de mercado de entre el 80 % y el 90 % con los servicios de Skype y con los de Microsoft ofrecidos bajo la marca «Windows Live Messenger» (en lo sucesivo, «WLM»), la Comisión consideró que Microsoft estaría sujeta a una presión competitiva.

10 La Decisión impugnada también analizó la cuestión de si la concentración originaba efectos de conglomerado en el mercado de las comunicaciones de particulares, atendiendo en especial a la importante posición ocupada por ciertos productos de Microsoft, como Windows, el navegador Windows Internet Explorer y el programa informático Microsoft Office, en otros mercados de programas informáticos. La Comisión consideró en ese aspecto que la nueva entidad tenía la capacidad de utilizar esa posición para falsear la competencia a favor de los productos de Skype y de Microsoft, reduciendo la interoperabilidad de éstos con los productos competidores o recurriendo a prácticas de vinculación o de ventas ligadas, pero no estaría incitada a ello. Aun si la nueva entidad intentara practicar esa estrategia de cierre, los efectos anticompetitivos serían limitados, si no inexistentes, según la Comisión (considerandos 133 a 170 de la Decisión impugnada).

11 En lo concerniente a los efectos horizontales de la concentración en el mercado de las comunicaciones empresariales, la Comisión concluyó que la operación no suscitaba serias dudas sobre su compatibilidad con el mercado interior. La presencia de Skype en ese mercado es limitada y la nueva entidad no pasaría a ser líder del mercado ni siquiera en los segmentos más reducidos del mercado en los que aun así operara Skype (considerandos 177 a 202 de la Decisión impugnada).

12 La Decisión impugnada también dio respuesta a algunos temores, que habían manifestado algunos operadores de telefonía tradicional y otros proveedores de servicios de comunicaciones empresariales en el curso de la investigación, acerca de los posibles efectos de conglomerado en el mercado de las comunicaciones empresariales, estimando que esos temores eran infundados (considerandos 203 a 221 de la Decisión impugnada). Uno de esos temores se refería a la posibilidad de que la nueva entidad creara una combinación privilegiada de la clientela de Skype con la propia de Lync, que es un programa informático de comunicaciones desarrollado por Microsoft y destinado a las empresas, lo que atribuiría una ventaja importante a la nueva entidad ante las empresas que explotan centros de llamada. No obstante, según la Decisión impugnada la nueva entidad no tendría la capacidad de practicar una estrategia de exclusión, cuyos efectos anticompetitivos serían en cualquier caso improbables, ni estaría incitada a ello (considerandos 213 a 221 de la Decisión impugnada).

Procedimiento y pretensiones de las partes

13 Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 15 de febrero de 2012 las demandantes interpusieron el presente recurso.

14 Por escrito separado presentado el mismo día las demandantes formularon una solicitud de sustanciación en procedimiento acelerado en virtud del artículo 76 bis del Reglamento de Procedimiento del Tribunal, y, a título subsidiario, de tramitación con prioridad conforme al artículo 55, apartado 2, del mismo Reglamento.

15 El 22 de marzo de 2012 el Tribunal denegó la solicitud de sustanciación en procedimiento acelerado. Por otra parte, el Tribunal no accedió a la solicitud de tramitación con prioridad.

16 Por auto de 23 de mayo de 2012 el Presidente de la Sala Cuarta del Tribunal estimó la demanda de intervención de Microsoft, presentada en la Secretaría del Tribunal el 2 de marzo de 2012.

17 El 29 de mayo de 2012 las partes fueron informadas de que no era necesario...

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